REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000495
ASUNTO : LP01-P-2008-000495
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha Sábado, 02-02-2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000495, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA ZERPA BONILLO.
Este Tribunal de Control N° 4, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 01 de Febrero del presente año, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado CARLOS ARTURO BUITRIAGO, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó se le imponga al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica, previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consignó actuaciones fiscales constantes de 12 folios útiles y solicitó copia del acta.
DE LOS HECHOS
Corre inserta al folio cuatro de la causa, de fecha 01 de Febrero del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 215 Suárez Richard y Cabo Segundo (PM) Nº 392 Oscar Durán, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, quienes dejan constancia que en esa misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas de la mañana, y encontrándose en labores de patrullaje por el Sector del Centenario, de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías, Ejido, del Estado Mérida, cuando observaron a un ciudadano de gruesa contextura, de estatura alta, de color de piel blanco, quién vestía para el momento una franela color beige, pantalón Jean de color azul, el que se encontraba caminando cerca de la Arepera Centenario, quién al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa , de seguidas se trasladó hacia la calle que conduce al Ambulatorio, con la finalidad de huir lo que motivó a que el funcionario policial diera la voz de alto y una vez interceptado, se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba un (1) arma de fuego, tipo revólver, niquelado, cañón corto, con empuñadura de madera, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, tambor para cinco cartuchos, serial de empuñadura R188016, serial del tambor 94533, contentivo en su tambor de dos (2) cartuchos calibre 38 mm, marca CAVIM, sin percutar, de seguidas quedó identificado como BUITRAGO CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.234.270, de 29 años de edad, de estado civil soltero, manifestó ser natural de Caracas, sector El Tazón, casa s/n, luego de éste procedimiento se participó a al Ministerio Público del mismo, no sin antes imponerle de sus derechos como imputado, así mismo se le informó la causa de sus detención .
DEL IMPUTADO
CARLOS ARTURO BUITRIAGO, Venezolano, edad 29 años, lugar de Nacimiento Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 05-04-78, Estado Civil concubino, Ocupación chofer de camioneta de pasajeros en Caracas, en la Cooperativa Colinas de Coche, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.234.270, Domiciliado en Santa Cruz de Mora, Sector del Castillo (para el Campo), Finca de la señora Benita Buitriago, del Estado Mérida. Y residen en Caracas Sector La Hoyo de la Puerta, Loma de Baruta, Calle El Manguito. Teléfono: 0416-0109140. Hijo de Benita Buitriago, y Pablo Alarcón (fallecido).
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano CARLOS ARTURO BUITRAGO, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular Ejido, Estado Mérida momentos en el que al ser sometido a inspección personal le fue incautada arma de fuego Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente,
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada cuarenta y cinco días (45) días ante éste Circuito Judicial Penal,
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado CARLOS ARTURO BUITRIAGO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta al imputado CARLOS ARTURO BUITRIAGO, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este Circuito Judicial Penal; y se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.-
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG MERLE MORY