REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000518
ASUNTO : LP01-P-2008-000518



FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha Sábado, 01-02-2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000518, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado NAHIR ROJO MANRIQUE.

Este Tribunal de Control N° 4, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

la Fiscal precalificó el delito como Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Consignó en este acto actuación complementaria constante de dieciséis (16) folios útiles para ser agregada a la causa. El Tribunal acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignada por la Fiscal del Ministerio Público y la mismas fue puesta a disposición de la defensa y la investigada. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Mercedes Margarita Moreno Espinoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se imponga a la investigada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad artículo 256 del Código Orgánico Procesal, la que bien considere el Tribunal
DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio once de la causa, de fecha 01 de Febrero del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 262 Avendaño Lara Jorge Luis, Cabo Segundo (PM) Nº 506 Rojas William, Distinguido (PM) Nº 528 Molina Francisca, adscrito al Grupo Ajedrez de la Comisaría policial Nº 1, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas y quince minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la Avenida Urdaneta, específicamente frente al Banco Provincial, reciben llamada de Emergencia de la sala SATEM, informando que se trasladaran hasta el sector Gonzalo Picón, Pasaje principal, casa Nº 40-25, donde presuntamente una ciudadana se encontraba agrediendo a su núcleo familiar de forma violenta, por lo que se trasladaron hasta el sitio a los fines de verificar la información, al llegar al sitio observaron a una ciudadana que vestía bermudas de blue jeans, franela de color blanco, estatura baja, contextura robusta cabello corto de color negro, color de piel morena, y en la mano derecha portaba un (1) cuchillo de lámina de metal de aproximadamente 15 cms, con empuñadura de plástico de color vino tinto, marca Stainless China, la misma se encontraba golpeando la puerta principal de la vivienda y al observar la presencia policial, salió corriendo hacia el interior de la casa gritando que iba a quemar la casa salieron de la vivienda dos (2) ciudadanos un hombre y una mujer quienes se identificaron como MORENO ESPINOZA RUBEN DARIO, cédula de identidad Nº 3.499.330, de 58 años de edad, casado, y de profesión comerciante, y la ciudadana CARMEN MORENO, venezolana, cédula de identidad Nº 5.204.504, de 54 años de edad, profesión oficios del hogar quienes manifestaron ser hermanos de la ciudadana (hoy aprehendida de autos), manifestaron que ésta se encontraba bajo los efectos del alcohol y de algún tipo de sustancia psicotrópica, solicitándole a la comisión que la sacaran de la casa por cuanto temían por su integridad y la salud de su madre quién se encuentra delicada de salud, dando éstos ciudadanos la autorización de entrar a la casa tornándose dicha ciudadana más agresiva, le solicitaron su identificación y dijo ser y llamarse MERCEDES MARGARITA MORENO ESPINOZA, cédula de identidad Nº V- 11.952.728, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento o sustancia que la vincule con la comisión de un hecho punible, solo en su mano derecha el arma blanca, tipo cuchillo antes descrita, se le participó del procedimiento al Ministerio Público.
DEL IMPUTADO

Mercedes Margarita Moreno Espinoza venezolana, mayor de edad, De 44 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 15-02-1963, casada, ocupación u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.952728, hija de Cristina Espinoza y José Luis Moreno (f), residenciada en: Barrio Gonzalo Picon, Pasaje Principal, casa 40-25, Mérida Estado Mérida.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana MERCEDES MARGARITA MORENO ESPINOZA, plenamente identificada, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía adscritos al Grupo Ajedrez, de la Comisaría policial Nº 1 del Estado Mérida .Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente,
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de la imputada cada cuarenta y cinco días (45) días ante éste Circuito Judicial Penal,
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada l a solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).Analiza quién aquí decide todos los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, y de ello se desprende la calificación en situación de FLAGRANCIA la detención de la hoy imputada de autos, comparte la precalificación jurídica de la Vindicta Pública y emite los siguientes pronunciamientos:

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra de la imputada Mercedes Margarita Moreno Espinoza supra identificada; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 en concordancia con el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se impone la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal consistente en la presentación periódica de la imputada cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Así mismo someterse aun tratamiento psiquiátrico ente el Hospital Universitario de los Andes. Motivo por el cual ofíciese. CUARTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto la imputada se compromete a dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal y que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA


ABG MERLE MORY