REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 11 de febrero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004903
ASUNTO : LP01-P-2007-004903
Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. Gris Mary Newman, en representación del ciudadano ALEJANDRO TOMAS LANDAEZ GALLETI, en el que solicita: “(…) se sirva ordenar la entrega de la moto, cuyas características son las siguientes: Marca: JINLUN; TIPO: MOTOCICLETA; Placa: ACW027; Color: NEGRO, Uso: particular, Serial del Motor: 061010780, SERIAL CHASIS: LJ5PF507971018616, tal y como consta en factura de compra Nº 0647, de fecha 21 de Agosto de 2007, la cual le fue retenida a mi defendido el día 29 de diciembre del año 2007 (…)”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los Hechos
Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 199 Misael Albarrán y Cabo Primero (PM) N° 279 Ender Márquez, adscritos Estación de Seguridad Parroquial de Tabay, que el día 28 de diciembre del 2007, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-285 por el casco del pueblo de Tabay, cuando recibieron llamado vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de Inpradem, informando que en el sector del Pedregal vía Trasandina frente al restaurante El Aledaño, se estaba presentando una riña colectiva, por lo cual de inmediato se trasladaron hasta el sitio observando que frente a la Bodega Santa Eduviges una moto abandonada a orillas de la carretera, no visualizando ninguna persona cerca, por lo que la revisaron quedando descrita de la siguiente manera: Una (01) moto Jinlun de color negro, placas ACW027, de 150.5B, serial de carrocería LJ5PF507971018616, presentando a la altura del volante manchas pardo rojizas de presunta sangre, con su respectivo suiche; luego cuando llegaron hasta El Pedregal, vía Trasandina, entrada a la escuela, observaron a un ciudadano que presentaba herida a nivel de la cabeza y se encontraba a orillas de la vía en compañía de una ciudadana, identificándose el mismo como FRANCISCO JOSÉ MIRANDA RÍOS, C.I. 15.991.864, manifestando que había sido agredido por un ciudadano con una botella, y la ciudadana que lo acompañaba se identificó como GEORGE FERNÁNDEZ MANANTIAL, quien manifestó ser testigo de lo ocurrido.
De inmediato abordaron la unidad patrullera para hacer un recorrido por el sector, más adelante, específicamente en las instalaciones del Restaurante Aledaño unas personas hicieron señas de que se acercaran, una vez acercados observaron a un ciudadano quien también manifestó que el otro ciudadano lo había agredido, le solicitaron la documentación y se identificó como ALEJANDRO TOMÁS LANDAEZ GALLETI, C.I. 15.185.004, quien manifestó que la moto retenida por la comisión era de su propiedad, de inmediato se le solicitó a la ciudadana identificada como DAMARI GONZÁLEZ VERGARA que sirviera de testigo presencial y se solicitó vía radio portátil una unidad ambulancia para trasladar a los heridos, una vez en el ambulatorio de Tabay, el médico de guardia diagnosticó herida abierta en cuero cabelludo y traumatismo craneal para el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MIRANDA RÍOS, mientras que el ciudadano ALEJANDRO TOMÁS LANDAEZ GALLETI, quien se trasladó por sus propios medios, le fue diagnosticado herida abierta en región temporal derecha y herida abierta en rótula derecha. De inmediato, los funcionarios policiales procedieron a leerles los derechos a los ciudadanos y a su inmediata aprehensión.
Antecedentes
El 30 de diciembre de 2007, el tribunal decidió: “PRIMERO: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANCISCO JOSE MIRANDA RIOS y ALEJANDRO TOMAS LANDAEZ GALETTI, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el imputado FRANCISCO JOSE MIRANDA RIOS y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para el imputado ALEJANDRO TOMAS LANDAEZ GALETTI. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se decreta la Libertad de los imputados y en su defecto se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, conforme los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los imputados deberán presentarse cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo, contados a partir del día lunes 07-01-2008, y se les prohíbe acercarse o sostener conversación entre ambos”.
Del Vehículo Solicitado
En el caso de autos, resulta procedente la entrega del vehículo, habida cuenta de la presentación en original del Certificado de Origen AR-013462 Nº 632, a nombre del solicitante ALEJANDRO TOMAS LANDAEZ GALLETY, el cual describe el vehículo PLACA: ACW027; MARCA: JINLUN; MODELO: JL150-5B; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: LJ5PF507971018616; SERIAL DE MOTOR: 061010780; AÑO: 2006; y que no se requiere para la investigación. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de entrega del vehículo PLACA: ACW027; MARCA: JINLUN; MODELO: JL150-5B; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; SERIAL DE CARROCERÍA: LJ5PF507971018616; SERIAL DE MOTOR: 061010780; AÑO: 2006; el cual no se requiere para la investigación, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Desglósese el documento original, notifíquese a las partes, ofíciese al estacionamiento y levántese el acta de entrega de documentos.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR