REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 19 de febrero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004639
ASUNTO: LP01-P-2007-004639
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abg. Armando de La Rotta Aguilar, en su carácter de defensor de la ciudadana CONTRERAS ZERPA ANYA PIERINA, en el que expone: “(…) Todos estos criterios jurisprudenciales están en correspondencia de que Si una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra de una persona, bien sea a través del procedimiento ordinario, o por vía del procedimiento abreviado, el Ministerio Público, si no solicitó la prórroga pertinente, debe consignar el escrito de Acusación Fiscal en contra del imputado y de no ser así, lo ajustado a derecho es decretarse a su favor la libertad del detenido. Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que en la presente causa la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso en el lapso de treinta días, contados a partir de la fecha de privación de mi representado, solicito formalmente del Tribunal a su digno cargo, se acuerde la Libertad de mi representada CONTRERAS ZERPA ANYA PIERINA, y en su defecto, de considerarlo pertinente, se acuerde para ella una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad”.
De los Hechos
Consta en acta policial (folios 11 al 12), de fecha 28-11-2007, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 418 María Alejandra Fernández, Agente (PM) N° 208 Carlos Dario Lugo, Agente (PM) Nº 494 Sandro Pérez, Agente (PM) N° 518 Alexis Salcedo, todos adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo las ocho horas y veinte minutos de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje ciclístico, por el sector Avenida 3 entre calles 24 y 25, donde un ciudadano que se encontraba en la parte externa del Centro Comercial Dorios, al ver la comisión policial, nos hizo el llamado por lo que rápidamente acudimos a su solicitud, entrevistándonos en el mismo quien se identifico (sic) como Pérez Pérez Orlando, venezolano, titular de la cedula (sic) identidad Nº 23.228.103, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/60 (…) manifestando que tres ciudadanas una de ellas piel morena contextura gorda, estatura baja, vestía una chaqueta blue jeans debajo una camisa de color negro y pantalón jeans, la otra de piel blanca, contextura flaca, estatura baja, vestía chaqueta blue jeans, debajo una franelilla de color negro y pantalón blue jeans, la tercera de ellas de piel blanca, contextura robusta, estatura baja, cabello teñido, vestía pantalón blue jeans, suéter de rayas de color marrón y negro, también tenía un suéter de color verde con mangas de color beige, entraron al centro comercial corriendo muy nerviosas y las mismas subieron hasta el ultimo (sic) piso del Centro Comercial y se introdujeron en los baños, posteriormente el ciudadano antes identificado se traslado en compañía de la comisión policial, hasta el tercer nivel del Centro Comercial Dorios, procediendo abrir la puerta del baño de los caballeros, donde se encontraban dos ciudadanas una de ellas de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, vestía chaqueta jeans de color azul debajo una blusa de color negro y pantalón jeans de color azul, la otra ciudadana de piel blanca, contextura robusta, estatura baja, cabello teñido, vestía pantalón jeans de color azul, suéter manga larga de rayas de color marrón, negro y rayas finas de color anaranjado y atado a la altura de la cintura un suéter de color verde con mangas de color beige, (…), seguidamente se procedió abrir la puerta del baño de Damas (sic) donde se encontraba una ciudadana de piel morena contextura gorda, estatura baja, vestía chaqueta jeans de color azul (sic) debajo una camisa de botones, color negro y pantalón jeans, procediendo la comisión policial a verificar las instalaciones de los baños, encontrando dentro de los mismos y tirados en el piso lo siguiente una fotografía impresa en papel de color, tres tarjetas de presentación, (Abogado Rubén Dario Contreras, Peluquería Canina Profesional, Viajes, Paseos y Turismo) dos calendarios tipo agenda, con las imágenes de la Virgen del Carmen y el Papa Juan Pablo Segundo, una tarjeta plastificada de varios colores, con motivos de caricatura y las siguientes palabras “Quise traerte algo sexy único y especial… Pero no cupe en la caja de todas formas Felicidades en tu día, y una cedula (sic) de identidad con el nombre Hernández Dávila Omaira, C.I. Nº 12.352.525, consecutivamente el Agente (PM) Alexis Salcedo le solicito (sic) la respectiva documentación personal a las ciudadanas manifestando las mismas que no la poseían y quines (sic) dijeron ser y llamarse: 1.-Castro Diana Carolina, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 19.146.019, de 22 años de edad (sic) fecha de nacimiento 09/02/85, estado civil soltera, de profesión u oficio no definida, residenciada en El Chamita, vereda 1, casa Nº 29, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, vestía pantalón jeans de color azul, suéter manga larga de rayas de color marrón, negro y rayas finas de color anaranjado y atado a la altura de la cintura un suéter de color verde con mangas de color beige, quien manifestó encontrarse bajo presentación (sic) 2.- María Gabriela Paredes venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.724.049, de 18 años de edad (sic) fecha de nacimiento 06/02/99, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Santo Domingo, no aportando mas datos y quien para el momento vestía chaqueta jeans de color azul debajo una camisa de botones, color negro y pantalón jeans, 3.- Anya Pirinea Salas Contreras, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.848.776, de 20 años de edad (sic) fecha de nacimiento 09/09/88, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Calle Cristo Rey, sector el Chama (sic) cas s/n, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador, vestía chaqueta jeans de color azul (sic) debajo una blusa de color negro y pantalón jeans de color azul, seguidamente se apersono (sic) en el sitio el Agente (PM) Lugo Carlos quien manifestó que conocía a la ciudadana que aparecía en la cedula (sic) de identidad, donde el funcionario policial de inmediato se traslado (sic) hasta el sitio de trabajo de la ciudadana, continuamente de igual manera se verificaron las instalaciones del Centro Comercial, una cartera para dama, tamaño pequeño de color blanco con plateado, con dos compartimientos externos con tapa de color plateado y la palabra DIOR, impresa varias veces en toda su estructura, contentiva en su interior de un monedero, material de semi cuero, de color negro, las cuales se encontraban totalmente vacías. Posteriormente se apersono (sic) en el lugar la ciudadana quien se identificó como Hernández Dávila, Omaira, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 12.352.525, de 31 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, quien señalo (sic) a las ciudadanas antes identificadas como sus agresoras y manifestó que la ciudadana que vestía pantalón jeans de color azul, suéter manga larga de rayas de color marrón, negro y rayas finas de color anaranjado y atado a la altura de la cintura, la amenazo (sic) con un pico de botella (sic) mientras que las otras ciudadanas le arrebataron la cartera, para luego darse a la fuga, (…)”
Antecedentes
El 30 de noviembre del 2007, el Tribunal decidió:
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de las ciudadanas Diana Carolina Castro, María Gabriela Paredes y Anya Pierina Salas Contreras; por considerar que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegadas por la imputada Diana Carolina Castro como autora del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, para las imputadas María Gabriela Paredes y Anya Pierina Salas Contreras, como cooperadoras del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a las ciudadanas Diana Carolina Castro, María Gabriela Paredes y Anya Pierina Salas Contreras, (antes identificadas) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberán cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
Fundamentos de la Decisión
Desde el 30 de noviembre del 2007, que se decretó la medida privativa de libertad, al día de la audiencia 14 de febrero del 2008, transcurrieron más de los CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para presentar el acto conclusivo, que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
“(…) si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento,, en su defecto, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)”.
Así las cosas, estima el Tribunal que, la privación judicial preventiva de libertad se dictó en función del proceso, con el fin de asegurar su resultado, y sufrió el decaimiento al no presentar el representante fiscal el acto conclusivo, en tal sentido, la razón le asiste a la defensa, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar. Así se declara
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo evidente el decaimiento de la medida, no obstante lo anterior, por la gravedad del delito, se les impone medida consistente en la obligación de al cuidado o vigilancia de un familiar, esto es ANA TIBISAY CONTRERAS DE SALAS, quien se identificó con la cédula identidad Nro. V-9.471.318, progenitora de la ciudadana ANYA PIERINA SALAS CONTRERAS; y YOHANA TERESA RUIZ PAREDES, quien se identificó con la cédula identidad Nro. V-15.516.051, hermana de la ciudadana MARÍA GABRIELA PAREDES, y presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YENY VILLAMIZAR