REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 19 de febrero del 2008

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000750
ASUNTO: LP01-P-2008-000750

El Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: JESUS MANUEL DIAZ MORA, venezolano, natural de Canagua, nacido en fecha 06-03-53, de 54 años de edad, ocupación Mecánico, Divorciado, hijo de Eusebio Díaz y Miguelina Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.582.052, domiciliado en la calle Fernández Peña, casa sin número, cerca de la Licorería Abastos Los Encierros, Canagua, estado Mérida, teléfono 0426-876.60.88; y solicitó sea declarado con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por la comisión de los delitos ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia, procedimiento especial, medida de protección consistente: en la prohibición del imputado de acercarse a la víctima por si mismo o terceras personas y realizar actos de persecución, como intimidación u acoso y medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

De los Hechos
Consta en Acta de Investigación Penal (f. 12) suscrita por los funcionarios C/2do (GNB) Rondon Sánchez Julio, C/2do (GNB) Mujica Lopez Rityenson, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Canagua, lo siguiente: “El día de hoy domingo 10 de febrero de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó en este puesto de comando la ciudadana JOVINA OFELIA YZAQUITA PATIÑO. C.I.V 10.825.877, en compañía de su hija la adolescente YESICA ELIANA ZAMBRANO YZAQUITA, con la finalidad de formular denuncia en contra del Ciudadano: JESUS MANUEL DIAZ MORA, por amenazas de muerte en su contra, ya que Vivian en pareja y ella decidió separarse del ciudadano antes mencionado, y por intentar abusar sexualmente de sus dos hijas, quien informó haber formulado anteriormente denuncias ante este comando DE FECHA 18-08-2007 y ante el C.I.C.P.C. Seguidamente salimos de comisión en vehículo militar placas 5-1641, con destino al sector a la avenida centenario donde tiene su residencia el ciudadano: JESUS MANUEL DIAZ MORA, con la finalidad de librar boleta de citación para el día 10 de Febrero del año 2008 a las 05:30 horas, presentándose el mismo sin ningún tipo de problema, a quien se le informó que esta unidad recibió denuncia en su contra”.

De los Elementos de Convicción
Entrevista de la testigo instrumental JOVINA OFELIA YZAQUITA PATIÑO, en la que expune: “Ese señor JESUS MANUEL DIAZ MORA, mi Ex marido Vive Molestándome diciéndome si no vuelvo con El me Va Hacer Daño a mi o a mis Hijos incluso a mi Hija de 16 años le a Ofrecido la Muerte y cunado no la insulta, estoy cansada de no tener una vida tranquila por que se la pasa insultándome y llamándome por teléfono tratándome de Enamorar haber si yo le permito volver a vivir juntos y la respuesta mia es No, (…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, en que tiempo ocurrió los hechos del presunto acoso a la menor de edad o adolescente su Hija? CONTESTADO: Eso fue el 11 de Agosto del 2007, que puso la denuncia en el C.I.C.P.C. Delegación Tovar (…)”.

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción, no son suficientes para determinar la comisión del hecho punible (ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Vida de Violencia), de hecho existen contradicciones en los argumentos de la denunciante cuando dice: se la pasa insultándome y llamándome por teléfono tratándome de enamorar haber si yo le permito volver a vivir juntos y la respuesta mía es no; no señala ningún hecho actual sino al pasado, cuando alega que el imputado acosó a su hija, se refiere al 11 de agosto del 2007 y que por ello lo denunció en el C.I.C.P.C Tovar.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 94 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; siendo que el hecho no es actual y no existe en las actas que componen la presente causa, mas allá de la entrevista de la presunta víctima, ninguna otra actuación de interés criminalistico que permita por lo menos establecer la existencia del sitio del suceso o de las llamadas que señala la denunciante. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESÚS MANUEL DÍAZ MORA, por considerar que en el presente caso no se dan los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la comisión de delito alguno. Por ello se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe la investigación.
SEGUNDO: Ordena la libertad plena del supra ciudadano; y remitir las actuaciones a la Fiscalia Octava de Proceso. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 42, 87, 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. YENY VILLAMIZAR