REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 21 de febrero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-001737
ASUNTO: LP01-P-2008-000002
El Fiscal Cuarto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a las imputadas ADRIA RAMONA CASU LUCENA, venezolana, nacida en Los Pinos estado Portuguesa, el día 14/07/73, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.557, domiciliado en Urbanización Los Camoruco, Bloque 4, casa N° 42, Guarico Estado Portuguesa, ocupación técnico superior en educación, hija de Ermencio Casu (f) y Ana Lucena (v); y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA , dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolana, nacida en Guanare estado portuguesa el día 04/04/83, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.209.214, domiciliado en Urbanización alto de Camoruco, bloque 4, casa n° 42, Acarigua estado Portuguesa, ocupación estudiante de medicina, hija de Lisdo Aular (v) y María Escalona (v); y expuso que por cuanto la Fiscalía remitió las actuaciones al estado Lara para llevar un sólo procedimiento, sin embargo en el mes de noviembre dos mil seis, la víctima es liberado en el estado Portuguesa, llevando el procedimiento el Tribunal de Juicio N° 01 del estado Portuguesa, siendo acusadas por la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público, las ordenes de captura del estado Mérida quedaron vigentes y fue días después que quedaron aprehendidas las mencionadas ciudadanas, estas son presentadas ante el Tribunal de Control del Estado Aragua el cual acuerda remitirlas a su Tribunal de origen que era Mérida sin percatarse que el proceso ya era conocido por la jurisdicción de portuguesa, por ello solicitó que se mantenga la medida privativa de libertad, acordada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 10/05/06, por considerar que las ciudadanas ADRIA RAMONA CASU LUCENA y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, están involucradas en el delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES, y por cuanto dicho proceso se lleva actualmente ante el Tribunal de Juicio N° 01 del Estado Portuguesa y en atención de principio de la unidad de proceso pido la declinatoria de competencia en dicha jurisdicción y remita las actuaciones y a las imputadas al estado Portuguesa al Tribunal de Juicio N° 01 para que continúe con el procedimiento.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
Antecedentes
El 10 de mayo del 2006, el Tribunal 04 de Control: “(…) RESUELVE, ordenar la captura de los ciudadanos LUIS ANDRES DULCEY SARMIENTO, Cédula de Identidad No 24.090.430, ADRI RAMONA CASU LUCENA, Cédula de Identidad No 11.851.557 y/o ESCALONA CARRASCO ALEIDA YENNIFER, Cédula de Identidad No 11.943.669 y FEDE RAQUEL AULAR ESCALONA, Cédula de Identidad No 16.209.214 y/o DIAZ ROXIEL TERESA, y como quiera que no se dispone con exactitud de las direcciones donde estos ( los imputados) puedan ser localizados, Se Ordena que la orden emanada de este Tribunal (Control No 4) pueda ser cumplida por los diferentes cuerpos de seguridad, tanto la policía de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas CICPC, como la propia Policía Uniformada del Estado, así como la Guardia Nacional, todo en conformidad con lo preceptuado en el aparte 7º del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal”.
De los Hechos
El día 15 de abril del año 2006, en horas de la mañana, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la SubDelegación del Estado Mérida solicitaron el apoyo de funcionarios del mismo Cuerpo adscritos a la Delegación del Estado Lara, en virtud de haber tenido conocimiento de la liberación del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES SARMIENTO, quien se encontraba secuestrado, cuya investigación y búsqueda se inició desde el día 16 de enero del año 2006, y que quedó bajo el numero H-124.135, dirigida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que en esta fecha y bajo el conocimiento de que es ese lugar se realizaría la entrega del dinero y la liberación de la víctima, se trasladaron hasta el sector Los Rastrojos Municipio Palavecinos de Estado Lara pues era en este lugar en donde se podrían encontrar los sujetos involucrados, al llegar al sitio observaron un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Tipo: Sedan; Color: Marron; Placas: XDT-128, los funcionarios proceden a darle la voz de alto a las personas presentes y estos esgrimiendo armas de fuego reciben a la comisión efectuándole disparos, salen del vehículo y se dan a la fuga a través de unos matorrales, al vehículo se le realiza inspección encontrando los siguientes objetos de interés criminalistico: una cedula de identidad a nombre de CASTRO ALVARADO JOHAN MANUEL, con el numero V-14.878.070, un carnet identificativo del Ministerio del Interior y Justicia a nombre de Johan Castillo con el numero V-15.306.403 y una caja de cartón contentiva de dinero en efectivo para un monto de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 212.000.000) hoy 212.000 bolívares fuertes.
De los Elementos de Convicción
1.) La captura de un ciudadano JOHAN ALEXANDER CASTILLO, Cédula de Identidad No 15.306.403.
2.) El Acta Policial de fecha 02-05-2006, suscrita por el funcionario LUIS MONROY, en dicha requisa se logró incautar un vehículo Chevette, donde según refiere el solicitante abogado Manuel Fernando Pérez (Fiscal Cuarto del Proceso), se frustró el pago, lográndose determinar que cuatro de los numerales telefónicos corresponden a celulares que reportan de la celda de San Juan de los Morros del Estado Guárico, registrando a su vez comunicación con dos (2) teléfonos residenciales ubicados en el sector Paria Pan de dicha localidad.
3.) Entrevista a la adolescente MARTINEZ ESCALONA KATIA ISABEL, quien en entrevista, efectuada por funcionarios policiales, la misma manifestó (…) ser hija de MANUEL MARTINEZ Y ESCALONA ALEIDA, quien en presencia del Fiscal 12 del Ministerio Público señaló “que sus padres mantiene secuestrado a un ciudadano en la localidad de Mérida; refiere, que su madre insistía a su padre que liberara al “secuestrado” y éste, su padre manifestó que lo liberaría hasta tanto no le cancelaran el dinero. Señalando, donde se encuentra su madre, que es frente a las instalaciones del Banco Banesco de la localidad de San Juan de los Morros Estado Guárico. Finalmente y como último elementos, el Ministerio Publico (Fiscalia Cuarta), cita la investigación policial efectuada, por funcionarios del cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas donde identificó a un vehículo marca Chevette, color verde, placas VAM-15E, quedando identificado la persona a bordo de éste como ESCALONA CARRASCO ALEIDA YENNIFER, Cédula de Identidad No 11.943.669 y su acompañante LUIS ANDRES DULCEY SARMIENTO, Cédula de Identidad No 24.090.430, logrando determinar que la primera ciudadana arroja otra identidad, o se hace pasar como ADIA RAMONA CASU LUCENA, Cédula de Identidad No 11.851.557, se logró incautar un computador portátil marca TOSHIBA con información escrita y fotografías, siendo lo resaltante la consecución de fotos del padre y hermanos del secuestrado, así como de éste en particular…”
De la Medida Privativa de Libertad
Existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas son participes en el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 del Código Penal; la pena eventualmente aplicable es superior a diez años en su limite superior; el daño social causado es grave, el delito es pluriofensivo y permanente ya que se trata de mantener la vida de una persona y entregarla a cambio de dinero; las imputadas no tienen arraigo en el país y existe una presunción legal de peligro de fuga por la pena a imponer de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Declinatoria de Competencia
En el caso de autos, resulta procedente la declinatoria de competencia –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la continuación de los actos de procedimiento en la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en virtud, de que el ultimo acto de la comisión del delito de secuestro previsto en el artículo 260 del Código Penal, como lo fue la liberación del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES se realizó en dicho estado. Por lo expuesto, este Tribunal declara su incompetencia y declina la misma en el Tribunal de Juicio Nº 1 del Estado Portuguesa. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Mantiene la medida privativa de libertad a las imputadas ADRIA RAMONA CASU LUCENA y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL HUMBERTO TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que puede imponerse es mayor a diez años en su limite superior, y como consecuencia deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 10/05/06. En tal sentido ofíciese a los organismos de seguridad dejando sin efecto la orden de aprehensión.
SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal de Juicio N° 01 del estado Portuguesa, quien lleva la investigación en el presente caso, por cuanto en ese estado se realizó la liberación del ciudadano RAFAEL TORRES, es decir, el último acto del delito de secuestro que es un delito permanente.
TERCERO: Acuerda el Traslado de las imputadas al Centro Penitenciario del Estado Portuguesa, ubicado en Guanare. Líbrese boleta de encarcelación, oficio al Director del Centro Penitenciario de Portuguesa y a la Policía del Estado Portuguesa para que se encargue de trasladar a las imputadas y a las actuaciones al estado Portuguesa. Notifíquese a la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público.
CUARTO: Ordena remitir todas las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01 del estado Portuguesa. Ofíciese lo condecente a los fines de la declinación de Competencia. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, los defensores y el Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 61, 248, 256 y 373 COPP; artículo 260 del Código Penal.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA DAVILA RODRIGUEZ