REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 08 de febrero del 2008
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-000617
ASUNTO: LP01-P-2008-000617
Visto el escrito, suscrito por los Abg. Miriam Briceño Ángel y José Gregorio Lobo, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que exponen: “(…) Ciudadano Juez del detenido análisis de las actas de investigación que conforman el presente legajo de actuaciones, se desprende la participación del ciudadano ROGER JOSE PARRA TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero V-15.622.509, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con la calificante referida al incendio prevista en el artículo 406 numeral 1 ejusdem tomando en consideración la conducta inacabada prevista en los artículos 80 y 82 del dispositivo técnico legal sustantivo penal antes señalado, y concatenado con la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CUY SARA LILIANA titular de la cédula de identidad numero V-13.140.832. (…) Aunado a lo anterior tenemos que tomar en consideración que la agraviada es exconcubina del investigado y este ha atentado en dos oportunidades contra su vida siendo aplicable lo dispuesto en el articulo 99 del Código Penal referido al delito continuado, como antes se manifestó, en función de ello existe una presunción razonable por las circunstancias del caso, que el ciudadano ROGER PARRA pueda fugarse u obstaculizar el proceso y con ello la búsqueda de la verdad, lo cual puede materializarse a través de la intimidación tanto a testigos como a las víctimas, que hasta la fecha tienen conocimiento de los hechos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente acuerde la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del mencionado ciudadano ROGER JOSE PARRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero V-15.622.509, ut supra identificado (…)”.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
De los Hechos
1.) Consta en Denuncia Común de fecha 24 de febrero del 2007, rendida por la ciudadana CUY SARY LILIANA, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: “Vengo a denunciar a Roger José Parra Torrealba de intento de Homicidio, daños a la propiedad, ya que hoy a las cinco y media de la mañana se presentó en mi apartamento y comenzó a lanzar objetos contundentes desde planta baja, rompiendo los vidrios de las ventanas, vociferando que le abriera el apartamento o que saliera, porque si no me iba a matar porque tenía una pistola en su poder. Fue entonces cuando me levante e intente salir a la sala para solicitar ayuda a mis vecinas y me di cuenta que la puerta estaba encendida en llamas y continuaba la lluvia de piedras, comencé a pedir ayuda y a buscar agua para tratar de apagar el incendio y cuando pude salir me di cuenta de que se habían quemado varios apartamentos “.
2.) Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 06 de enero del 2008, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas la entrevista rendida por la ciudadana SARY LILIANA CUY, en donde expone: “En relación a los hechos ocurridos el día 03-06 en mi apartamento en la dirección antes mencionada donde residí se suscitó un incendio provocado con gasolina en proporciones gigantescas pues entro a mi apartamento valiéndose de que el día 16-12-07 el ciudadano ROGER JOSÉ PARRA TORREALBA portador de la CIV 15.622.509, intentó violarme y quemarme con asfalto y tinner pues me baño de esa sustancia de esta manera ingreso a mi residencia fue con gasolina y genero un incendio que de yo haber tenido una bombona de gas hubiese producido un genocidio, esto sucedió a las tres y veinticinco de la mañana cuando yo estaba en mi lugar de trabajo en la Facultad de Ciencias Forestales de la Universidad de Los Andes, prestando servicio de vigilancia los vecinos llamaron a los bomberos de Mérida que llegaron a las tres y treinta de la mañana (…)”.
De los Elementos de Convicción
3.) Entrevista del testigo instrumental ACOSTA GIL MILLER DAN RHON, el cual expone: “Resulta que yo me desperté por el calor del fuego y el humo que salía del pasillo de la residencia, en donde esta la habitación de LILIANA, quien vive en el mismo bloque que yo, y le colaboré en el sentido de apagar el incendio en su pasillo junto con ANTONIO quien es mi compañero de habitación (…)”.
4.) Entrevista del testigo instrumental FLORES MOLLEJA ANTONIO JOSÉ, el cual expone: “Resulta que yo me desperté por el calor del fuego y el humo que salía del pasillo de la residencia, en donde esta la habitación de LILIANA, quien vive en el mismo bloque que yo, y le colaboré en el sentido de apagar el incendio en su pasillo junto con MILLER quien es mi compañero de habitación (…)”.
5.) Entrevista del testigo instrumental BINUST MONSALVE, expuso que había observado fuego en frente de su puerta y cuando fue asomarse vio un incendio por todo el pasillo con un colchón grande dañándole la puerta principal, por cuanto empezó a tirar agua para apagar dicho incendio y no podía ya que la candela y el humo eran muy fuertes, indicando que salió de dicho apartamento y pasillo con la vecina del frente llamada SARY CUY y que estaba muy asustada ya que estaba con su hijo pequeño en su apartamento.
6.) Entrevista del testigo instrumental PACHECO DE GOMEZ ROCIO DE LAS FLORES, quien expone: “Yo estaba durmiendo como a las ocho de la mañana del día de hoy 24/02707, cuando llegó mi vecina Binut Monsalve, a tocarme la puerta y me pidió, me imploró que le tomara unas fotos al apartamento de ella y al de Sary, los cuales habían sido afectados por un incendio, a lo que yo accedí, procediendo posteriormente a tomarle fotos a los dos apartamentos afectados y al pasillo del edificio. En el momento en el que me encontraba tomando las fotos se acercó el Ciudadano Roger José Parra Torrealba y procedió amenazarme de Muerte y a agredirme físicamente, así como también a mi bebe Maya Helena Gómez Pacheco de cinco años de edad, ofreció causarle daños a mi vehículo Wolksvagen y a mi apartamento”.
7.) Reconocimiento Medico Nº 9700-154-0643, realizado por la Dra. CLENY ELISA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas a CUY SARY LILIANA, en el cual observa vestigios de lesiones alargadas compatibles con quemaduras localizadas en ambos antebrazos susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días.
8.) Inspección Nº 714 realizada por los funcionarios YANI IZARRA y CRISTOFER ROSALES, en la siguiente dirección RESIDENCIA ESTUADIANTIL DOMINGO SALAZAR, EDIFICIO 4, BLOQUE 4, APARTAMENTO 3-01, 3-02 Y 3-06 UBICADO EN LA AVENIDA ALBERTO CARNEVALI, MERIDA ESTADO MÉRIDA, en la cual se evidencia de interés criminalistico en el apartamento 3-06 dos ventanas del tipo jambas de color gris, todas fracturadas y en la parte exterior del edificio sobre la grama un colchón con signo de haber sido expuesto a las llamas.
9.) Informe Básico de Incendio de Estructura, suscrito por el Bombero. Arq. Heriberto Parra Inspector Actuante de Departamento de Prevención e Investigaciones de Siniestros Estación Nº 01 Libertador Zona Norte, el cual concluye que: “En este tipo de siniestro se califica una participación humana activa directa como un error de conducta, ya que la contingencia que lo originó es producto de circunstancias intencionales que por lo general se encuentran asociadas a un riesgo preexistente o a una condición insegura”.
De la Medida de Coerción Personal
En el caso que nos ocupa, se observa: 1.- Pluralidad y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROGER JOSE PARRA TORREALBA, es autor del hecho punible; la pena aplicable es alta 28 a 30 años; 2.- El delito imputado es grave HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con la calificante referida al incendio prevista en el artículo 406 numeral 1 ejusdem tomando en consideración la conducta inacabada prevista en los artículos 80 y 82 del dispositivo técnico legal sustantivo penal antes señalado, y concatenado con la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 3.- El daño social es grave a causado daños materiales y puesto en peligro la vida de las personas que habitan en los apartamentos de las residencias DOMINGO SALAZAR, EDIFICIO 4, BLOQUE 4, APARTAMENTO 3-01, 3-02 Y 3-06 UBICADO EN LA AVENIDA ALBERTO CARNEVALI, MERIDA ESTADO MÉRIDA; 4.- Existe una presunción legal de peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la pena a imponer es superior a diez años; 5.- Existe Peligro de obstaculización de acuerdo al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado a golpeado algunos testigos ejemplo la ciudadana PACHECO DE GOMEZ ROCIO DE LAS FLORES a quien también amenazó de muerte, por lo que podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente y desleal con el proceso en detrimento de la administración de justicia. Por ello, se ordena la captura del ciudadano ROGER JOSE PARRA TORREALBA. Así se declara
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal Penal en funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia ordena la captura del ciudadano ROGER JOSE PARRA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.622.509, domiciliado en las residencias Domingo Salazar bloque 1, Edifico 4, Apartamento 03-02 Mérida Estado Mérida, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Frustrado) previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con la calificante referida al incendio prevista en el artículo 406 numeral 1 ejusdem tomando en consideración la conducta inacabada prevista en los artículos 80 y 82 del dispositivo técnico legal sustantivo penal antes señalado, y concatenado con la circunstancia agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Librese Oficios al CICPC y a la Dirección de investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida haciéndole saber que una vez capturado deberán presentarlo dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención de conformidad con el artículo 44 constitucional.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YENY VILLAMIZAR