REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004133
ASUNTO : LP01-P-2007-004133
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DIANA CAROLINA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.146.019, soltera, de 23 años, estudiante, hija de María del Carmen Castro no tiene padre, domiciliado en el Chamita, vereda N° 01, casa N° 29 Mérida Estado Mérida.
Visto que en fecha 13 de Febrero del año en curso, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CASTRO identificado en autos, ésta admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonia con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Los hechos que dieron lugar a la presente causa son los siguientes: el día veintisiete de Octubre del año dos mil siete (27-10-2007), siendo aproximadamente las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, funcionarios del Grupo DE Reacción Inmediata Y Grupo Ajedrez, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida, las Américas, cuando observaron la presencia de varios ciudadanos, que se encontraban en la parada de Transporte Público al frente de Fases canal bajando los que hacían señas y gritaban que en la Unidad de Transporte Público de color rojo, se encontraba una ciudadana que había atracado a otra ciudadana que se encontraba con ellos en el interior de la unidad, de inmediato pudieron constatar que una unidad de transporte de color azul, rojo y blanco estaba haciendo su parada en Las Marías, bajándose rápidamente una ciudadana que vestía un pantalón blue jeans, un suéter de color naranja, las personas que iban a bordo de la referida unidad, informaban que en el interior de la unidad en la parte trasera se encontraba la ciudadana y que la que se había bajado rápidamente era la misma persona que momentos antes había despojado de sus pertenencias a otra ciudadana que transitaba en dicho transporte, de inmediato procedieron a interceptar a la ciudadana a los fines de que no se pudiere fugar y el Sargento Nº 105, Jesús Aguilar le preguntó a la referida ciudadana que si guardaba en sus pertenencias adherido cualquier sustancia u objeto que la incriminara en la comisión de un hecho punible, a lo que no manifestó nada, de inmediato se procedió a practicarle la correspondiente inspección personal (practicada por la Agente Nº 206 Carleyda Izarra), en presencia de otra ciudadana que se identificó como PERAZA CÀCERES EDITH JOHANNA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.461, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltera, una vez practicada la inspección se le pudo incautar un (1) teléfono celular, marca Motorota, de color gris, con un adorno de color blanco, en su cabeza se le pudo observar llevaba colocados unos lentes de color negro con plateado marca SY&CO, en su mano izquierda llevaba un anillo plateado en forma de mariposa y otro anillo de color plateado con morado en forma de reloj marca Quartz y una pulsera a nivel de la muñeca de nazcas, momentos después se le solicitó su identificación manifestando que su nombre era CAROLINA, sin querer aportar más datos, se trasladaron los otros funcionarios actuantes hasta la parada Fases, a los fines de localizar a la ciudadana víctima del Robo, entrevistándose con una ciudadana que se identificó como ANIUSKA LARIOS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.072.867, la que de inmediato informó a que en efecto la persona a la que tenían retenida en la parada de las Residencias Las Marías y que vestía blusa de color naranja, era la misma persona que le había sustraído sus pertenencias que en ese momento le estaban colocando a su vista, de seguidas se procedió a darle lectura a sus derechos como imputada y se procedió a su detención
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista que la acusada DIANA CAROLINA CASTRO manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de ROBO PROPIO y por consiguiente, ratificada por su defensora pùblca, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto de la acusada como la defensa pùblica, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y la acusada debidamente asistida de su defensor pùblico, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que la acusada DIANA CAROLINA CASTRO, sea sentenciada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por la acusada DIANA CAROLINA CASTRO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1. Acta Policial de fecha 27-10-07, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que expresa como fue la aprehensiòn de la acusada de autos.
2. Acta de entrevista de fecha 27-10-07, ofrecida por el ciudadano JOSE LEONARDO CHACON, identificado en autos, chofer de la unidad de transporte donde sucedieron los hechos objeto de este proceso.
3. Acta de entrevista de fecha 27-10-07, ofrecida por la ciudadana ANIUSKA LARIOS BERRIOS, identificada en autos, quien es la victima de este proceso.
4. Acta de entrevista de la ciudadana PEREZA CACERES EDITH JOHANA, identificada en autos, testigo referencial, quien sabe de los hechos objeto de este proceso, porque inmediatamente que ocurrieron la víctima se comunico con ella.
5. Avaluô Comercial, de fecha 27-10-07, registrado bajo el nùmero 9700-067-ST, suscrito por el agente de investigación PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, Delegación Mérida.
6. Acta de Investigación Técnica, de fecha 2-10-2007, registrada bajo el nùmero 4146 y 4124, suscrita por los agentes de investigación PABLO VICENTE PRIETO PUENTE y DEIVI ROJAS, practicadas tanto al lugar de los hechos, como al vehículo de transporte público, correspondiente a la Cooperativa Mixta Dde la Carabobo a la Hechicera.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por la acusada DIANA CAROLINA CASTRO.
Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, el cual establece una pena SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal NUEVE (9) AÑOS DE PRISION (artículo 37 eiusdem).
No obstante, y en virtud que la acusada DIANA CAROLINA CASTRO, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar de conformidad al primer y segundo aparte en menos del término pero sin bajar del límite inferior y tomando en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales , en este caso la pena correspondiente es SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por la acusada DIANA CAROLINA CASTRO, antes identificado, debidamente asistida por Defensor Público; abogado Crismary Neuman, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto ésteTribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana DIANA CAROLINA CASTRO, arriba identificada, se encuentra actualmente detenida, se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de Febrero de dos mil ocho (18/02/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG. YANIRA LOBO
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