REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000213
ASUNTO : LP01-P-2008-000213
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN DIEGO PAGES PINEDA, venezolano, natural de Mérida, el 23-12-1985, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.772, bachiller, estudiante de manejo de emergencias del IUTE, residenciado en el Sector Valle Monterrey Alto, calle principal, casa N° 39, Jurisdicción del Estado Mérida de Padres Jorge Pages y Pineda
Visto que en esta misma fecha , en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN DIEGO PAGES PINEDA, identificado en autos éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Según la acusación expuesta por la vindicta pública los hechos objeto de este proceso sucedieron en fecha 17 de Enero de 2008, los Funcionarios Policiales: Subinspector Márquez Torres Luís Alfonso, Agente (PM) Rosales Domínguez Kenny, dejaron constancia en el acta policial de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la mañana, encontrándonos en Punto de Control en la Calle 26 adyacente a la entrada al Barrio Pueblo Nuevo, cuando observamos a un ciudadano transeúnte que se desplazaba cerca donde nos encontrábamos que vestía un pantalón Jean de color gris y un suéter manga larga de color blanco con gris y portaba al nivel de la cintura un Koala de color verde, gris y negro, que al ver la comisión policial adopto una actitud nerviosa tratando de evadirla, por lo que nos acercamos hasta el ciudadano, procediendo el Subinspector (PM) …Márquez Torres Luís Alfonso a solicitarle la documentación personal, quedando identificado como: PACES PINEDA JUAN DIEGO, portador de la cédula de identidad N° 17.129.772, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23/12/85, soltero, venezolano, profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en el sector el Valle Monterrey alto calle principal casa N° 39, e igual se le pregunto que si guardaba o tenía adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia, que lo comprometiera con un hecho punible, que lo manifestara u exhibiera, no manifestando nada, realizándole la inspección personal el Agente (PM) N° 309 Rosales Domínguez Kenny no encontrándole nada y al hacerle entrega de un Koala marca Abismo de color verde dos tonos y negro que portaba al nivel de su cintura, de cuatro compartimientos, que al proceder el Agente (PM) N° 309 Rosales Domínguez Kenny a revisarlo en la parte interna se encontraba un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, cañón corto, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, serial BND2376, contentiva en la recamara de cinco (05) cartuchos sin percutir, dos (02) marca Winchester calibre 38, de color plateado con gris y tres (03) marca R-P 38 SPL+P de color plateado con dorado, pidiéndosele los documentos del arma de fuego, manifestando el ciudadano que no tenia ningún tipo de documento, seguidamente al ciudadano PAGES PINEDA JUAN DIEGO se le hizo del conocimiento de sus derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en una Unidad patrullera al reten policial de la Dirección General de Policía…”.
CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Visto que el acusado JUAN DIEGO PAGES PINEDA, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.
Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JUAN DIEGO PAGES PINEDA, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JUAN DIEGO PAGES PINEDA, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1-Acta de fecha DIECISIETE DÍAS DEL MES ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO en la que el funcionario: DETECTIVE MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Mérida dejó constancia de "Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado al mando del Sub Inspector (PM) N° 42 Márquez Torres Luis Alfonso…cumpliendo instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público Sonia Carrero…remiten en calidad de detenido a…PAGES PINEDA JUAN DIEGO, venezolano, soltero, natural de Mérida Estado Herida, estudiante, de 22 años de edad, nacido el 23/12/1985r residenciado en: Sector El Valle, Monterrey Alto, calle principal, casa N° 30 Parroquia Gonzalo Picón Pebres…Municipio Libertador del Estado Herida, titular de la cédula de identidad V-17.129.772, y como evidencias un (01) Bolso tipo koala, marca Abismo, color verde y Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, marca…calibre 38, cañón 38, color negro, con empuñadura de madera color marrón, serial BND237.
2.-Experticia realizada por la DETECTIVE ADRIANA CARMONA i HERNÁNDEZ Y AGENTE JEAN RAMÍREZ, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quines hicieron RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECÁNICA Y DISEÑO a las evidencias descritas en la planilla de cadena de custodia número 2008-100, esto fue a 1.- Un (01) Bolso del tipo KOALA, elaborado
en fibras naturales y sintéticas de los colores Verde …dos tonalidades y negro; de la marca comercial ABISMO, con dimensiones de veinticuatro coma cinco (24,5cm) centímetros de largo por diecinueve (19cm) centímetros de ancho y nueve centímetros (9cm), respectivamente, en sus partes prominentes, de espesor presentando seis compartimientos -de los cuales dos están ubicados en sus laterales y uno en su parte anterior con cierre en cremallera y el restante con mecanismos de cierre de cremallera elaborado en material sintético, provisto de dos (02) apéndices elaborados en fibras naturales y sintéticas con dimensiones de cuarenta y un centímetros de largo por cinco centímetros de ancho y de cincuenta y cuatro centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, respectivamente, provistos de piezas en material sintético como medio de ajuste” En ella presentaron como conclusiones:…2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 3.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. 4.- Las Conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueba quedan en depósito en este departamento para efecto de futuras comparaciones Balísticas. 5.- Las balas objeto del presente estudio, quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuros disparos de pruebA.
3.-Con la Inspección hecha al sitio en el cual se practicó la detención del investigado, esto fue en el Viaducto Campo Elías, entrada al Barrio Simón Bolívar.
Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JUAN DIEGO PAGES PINEDA. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, en armonìa con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, como consecuencia de los hechos acreditados.
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CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:
Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal venezolano vigente, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, el cual establece una pena TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION .
No obstante, y en virtud que el acusado JUAN DIEGO PAGES PINEDA, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar tomando en cuenta el acusado no tiene antecedentes penales, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÒN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JUAN DIEGO PAGES PINEDA antes identificado, debidamente asistido por los Defensores Privados abogados José Luis Quintero y Leonardo José Terán, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos ciudadano JUAN DIEGO PAGES PINEDA, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesa la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 19-01-2008. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego y remítase a la Direcciòn de Armamento de las fuerzas armadas. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veinte siete días del mes de Febrero de dos mil ocho (27/02/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA:
ABG. YANIRA LOBO
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