REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003003
ASUNTO : LP01-P-2007-003003

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO, venezolano, fecha de nacimiento 29-09-1985, de 22 años de edad, cedula 19.997.317, soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Maria Eugenia Luzardo (f) y José Gregorio Gómez Mejias, , domiciliado en La Milagrosa, Pasaje Primero de Mayo, casa 0-36, Mérida Estado Mérida teléfono 2440676.

Visto que en fecha 28 de Enero de 2008, en la audiencia de Juicio oral y pública convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Inspector (PM) S/N Carlos Ramírez, Agente (PM) Nº 130 José Moreno, adscritos al Grupo Ajedrez, Cabo Segundo (PM) Nº 437 Jorge Reyes, Agente (PM) S/N Dannier José Torres Lacruz, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, lo siguiente, el 26 de julio del 2007, siendo aproximadamente las seis horas y veinticinco minutos de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 437 Jorge Reyes y Agente (PM) S/N Dannier José Torres Lacruz se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 2 con calle 26, cuando recibieron reporte vía radio portátil de parte del Agente (PM) Nº 130 José Moreno informando que tres ciudadanos le arrebataron a una ciudadana un teléfono celular en la calle 26 con avenida 3, y que abordaron un transporte público de la línea Chorros de Milla en la avenida 4 con calle 26, bajándose en la avenida 4 con calle 34, por lo que informó el Inspector (PM) S/N Carlos Ramírez que los mismos se quedaron era en la avenida con calle 31, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio visualizando a un ciudadano que vestía franela de color azul oscuro, con orillo de color azul claro y pantalón blue jean desteñido, interceptándolo y llegando al lugar el Inspector (PM) Carlos Ramírez y Agente (PM) Nº 130 José Moreno, procediendo a preguntarle que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara o exhibiera, no contestándole nada, de inmediato el agente (PM) Dannier José Torres realizó la inspección al ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón que portaba un teléfono celular, marca Motorola, modelo B3, de color negro, con carcasa de color fucsia, serial Nº E23NHE5ZNW, serial de batería Nº M6T703CHRAJM, e igual el Cabo Segundo (PM) Nº 437 Jorge Reyes le preguntó su identificación, quedando identificado como NELSON ERNESTO GÓMEZ LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.317. Seguidamente le hicieron conocimiento de sus derechos y fue trasladado hasta el retén policial, estando en el lugar recibieron llamada del teléfono celular mencionado, por lo cual le informaron que hiciera acto de presencia en el Comando General de la Policía, a los minutos se presentó la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE ALBARRÁN, quien manifestó que le habían arrebatado su teléfono en la avenida 3 con calle 26.


CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO, manifestó a este Tribunal “Que admite los hechos por el delito de Robo Arrebaton, y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Oída la manifestación del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas previamente con mi representado, el cual me manifestó que su intención de admitir los hechos y por cuanto se trata de un acto personalísimo solicitó al Tribunal que proceda a oírle, acerca de la referida admisión, y una vez realizada esta declaración proceda a imponerle la pena, es por lo que le solicitó se haga la rebaja respectiva, en su limite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del imputado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento abreviado, fue declarado así por el Juez de Control, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado, MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1.) Entrevista de la testigo instrumental ALBARRA YAJAIRA DEL VALLE, la cual expone: “Subía en la buseta de la otra Banda iba sentada en los primeros puestos y llevaba mi teléfono celular en la mano porque estaba enviando un mensaje y cuando la buseta paro en el semáforo de la Av. 3 con calle 26, sentí cuando un ciudadano me arrancó el teléfono, (…)”.
2.) Inspección N° 2833, realizada por los funcionarios YANI IZARRARINCON y JOHAN TORRE, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida, en CALLE 26 VIADUCTO CAMPO ELÍAS, CON AVENIDA 3, INDEPENDENCIA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA.
3.) Experticia de Avaluó Comercial (f. 12) realizada por el funcionario Valero Alberto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) estuche de material sintético de color rojo contentivo en su interior de un teléfono celular motorola, modelo V3, color negro, serial: IMEI: 369190003997372, valorado en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,00).

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, primer aparte, el cual establece una pena DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio, conforme el artículo 37 del Código Penal CUATRO (4) AÑOS DE PRISION (artículo 37 eiusdem).

No obstante, y en virtud que el acusado MERZO ERNESTO GÓMEZ LUZARDO , admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, es decir, dos años de prisión y tomando en cuenta que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales, y era menor de veintiún años al momento de cometer el hecho objeto de este proceso, en este caso la pena correspondiente es UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes: PRIMERO: Admite el procedimiento especial de admisión de los hechos, cuya solicitud fuera formulada por el acusado Merzo Ernesto Gómez Luzardo, antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; abogado Osvaldo LLinas, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de: Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano Merzo Ernesto Gómez Luzardo, arriba identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. En consecuencia, cesan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29-07-2007. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los seis días del mes de Febrero de dos mil ocho (06/02/2008).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA:

ABG. YANIRA LOBO GUILLEN