REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003361
Corresponde decidir la solicitud presentada por el abogado Manuel Antonio Castillo, en su condición de defensor privado del acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, quien mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2008 (folios 363 al 365), solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del precitado ciudadano por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la detención domiciliaria, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo I
Fundamentos de la solicitud de la defensa privada.
El defensor privado motivó así su solicitud:
“…Es el caso que en el día de ayer culminó el Juicio Oral y Público seguido en contra de mi representado IGNACIO FERRIN VASQUEZ, siendo la decisión de ese Tribunal, de Absolución a favor del referido ciudadano en el delito de CULTIVO DE MARIHUANA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenatoria en lo que al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal…En este sentido, acusado a su competente autoridad y en razón al dicho del Tribunal de que ocasión (sic) a tal pedimento, resolvería por auto separado, y teniendo en cuenta los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, es necesario señalar que en la causa han cesado las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización al proceso. El ciudadano Ignacio Ferrín Vásquez fue condenado a un año y seis meses de prisión, de los cuales ya lleva cumplidos más de cinco meses, es decir mas de un tercio de la pena, si se toma en cuenta las disposiciones de Redención de Pena, vigentes en la Ley de Régimen Penitenciario y en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Además el delito antes mencionado, por la pena impuesta admite la Suspensión Condicional de la Pena y el condenado posee arraigo en la ciudad de Mérida, tiene su residencia en esta ciudad , posee un trabajo estable, ya que es Profesor Titular Jubilado de la Universidad de Los Andes y posee en esta localidad su centro de investigación propio, aparte de realizar trabajos de investigación para la mencionada Casa de Estudio, lo que no lleva a concluir que el ciudadano IGNACIO FERRIN no se sustraer (sic) al cumplimiento de la condena…Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente del Tribunal que usted dignamente preside, toma una decisión lo antes posible, a los fines de salvaguardar los derechos del ciudadano IGNACIO FERRIN, quien por además se encuentra delicado de salud, tal como lo señaló en Juicio el Médico Forense Dr. Arcadio Payares…”.
Capítulo II
Antecedentes del caso.
La presente causa tuvo su génesis en el procedimiento policial efectuado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2007, aproximadamente a las cuatro (4:00) horas de la tarde, por los funcionarios Sub Comisario Álvaro Alexis Sánchez Cuéllar, Cabo Segundo José Galeano, Distinguido Joel García, Distinguido Oswaldo Jaimes y Agente Rubén Guillén, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, en compañía de los testigos Rigoberto Zambrano Rodríguez y Jesús Aly Peña Parra, quienes se trasladaron al sector El Trapiche, El Vallecito, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, y procedieron a realizar un allanamiento en cumplimiento a una orden dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En dicho registro los funcionarios policiales y los testigos dejaron constancia que se halló en la primera vivienda perteneciente al ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, un arma de fuego tipo escopeta, marca Stevens, modelo 9478, calibre 12, y en una segunda vivienda que funciona como anexo de la primera, se localizaron dos cajas de fósforos elaboradas de cartón, con las inscripciones “Caballo Rojo”, contentivos en su interior de 55 gramos de semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso; un segmento de forma rectangular elaborado en material sintético transparente con treinta y dos gramos de semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso; dos segmentos en forma cilíndrica elaborados en plástico de color negro con su tapa de presión, en cuyo interior se encontraron catorce gramos de semillas de aspecto globuloso de color pardo verdoso. Al ser sometidas a la experticia botánica N° 1119, practicada por el experto Mario Javier Abchi, tales semillas resultaron ser de marihuana (cannabis sativa). También se hallaron en dicho anexo, camufladas con matas de cambur, láminas de madera y de acerolit, cincuenta y cinco plantas de diferentes tamaños, que resultaron ser tres kilos y ochocientos veinte gramos de marihuana. Resultaron aprehendidos los ciudadanos Ignacio Ramón Ferrín Vásquez y David Uzcátegui Morales.
En fecha 29 de agosto de 2007, se realizó por ante el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de presentación de los aprehendidos, decretándose como flagrante la aprehensión de los mismos por ser presuntos autores en la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, en lo que concierne al ciudadano Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, se calificó su aprehensión en flagrancia por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Finalmente, el Juzgado de Control N° 2, decidió decretar la medida d privación judicial preventiva de libertad contra los imputados y ordenar la apertura del procedimiento abreviado conforme lo establece el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de noviembre de 2007, este Tribunal de Juicio declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa del imputado Ignacio Ramón Ferrín, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial. En efecto, el Tribunal consideró que tal sustitución era improcedente dado que la imputación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado era Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al respecto, existe sentencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (N° 3421, de fecha 09.11.2005), en la que expresamente se establece que los enjuiciados por la comisión de tales delitos no debe otorgársele medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, cuando ésta haya sido decretada, ello en función de la magnitud de tales delitos, el bien jurídico tutelado y el interés social en juego (folios 175 al 180). Tal decisión fue ratificada en fecha doce (12) de noviembre de 2007 (folios 190 al 195) y diez (10) de diciembre de 2007 (folios 277 al 281).
En fecha treinta (30) de enero de 2008, culminó el juicio oral y público en la presente causa, en el cual resultó condenado el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, previa admisión de los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo atinente a la imputación por el delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decretó su absolución.
Capítulo III
Motivación para decidir.
Este juzgado considera que la solicitud presentada por la defensa privada del acusado debe declararse con lugar, por las razones que se expresarán a continuación: El artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV), establece:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negritas del Tribunal)
De la concepción jurídica - política anterior, se consagraron en el texto constitucional los principios de la inviolabilidad a la libertad personal y la presunción de inocencia. En cuanto al primero de los principios, se dispuso en el artículo 44, ordinal 1°, de la CRBV, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1°) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal)
A su vez, la presunción de inocencia se reguló en el artículo 49, ordinal 2°, de la CRBV, al disponer que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Estos postulados de libertad personal y presunción de inocencia, se encuentran regulados en los principales tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, de manera que actualmente existe un reconocimiento casi unánime en la comunidad internacional a tales principios. En efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en el artículo 3°, que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. A su vez, el artículo 11.1, dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela, N 2.146, de fecha 28 de enero de 1978, establece en su artículo 9, inciso 1, que: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. (Negritas del Tribunal).
A nivel regional, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, garantiza el derecho a la libertad personal en el artículo 7, en los siguientes términos: 1°) “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. 2°) “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; inciso 5°:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
En cuanto a la presunción de inocencia, la referida Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone en su artículo 8, inciso 2°, que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. En este sentido, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), dispone con relación al principio de presunción de inocencia, lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negritas del Tribunal)
En lo referente al principio de afirmación de libertad, el instrumento aludido dispone en sus artículos 9 y 243, lo que sigue:
“Artículo 9. De la afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”. (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 243. Del estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Negritas del autor).
De las disposiciones anteriormente citadas se desprende que la libertad personal es un derecho de toda persona sometida a proceso y su restricción o limitación, una excepción. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha indicado que “El derecho a la libertad personal es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…” (Sent. 843 del 11-05-2005); que la “libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…” (Sent. 1998 del 22-11-2006); que “el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis…” (Sent. 1592 del 09-07-2002).
Con relación a la restricción del derecho de todo imputado a ser juzgado en libertad, tenemos que es necesario que concurran conforme al artículo 250 del COPP, dos requisitos indispensables; fumus boni iuri, el cual se traduce en la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y de elementos de convicción que demuestren que el imputado es el autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible. Tal requisito -fumus boni iuris o presunción de buen derecho- se encuentra establecido en el artículo 250, numerales 1 y 2 del COPP.
Ahora bien, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que concurra además de los requisitos anteriormente indicados, el periculum in mora, contenido en el artículo 250, numeral 3° del COPP, referido al peligro procesal del fuga del imputado (sin el cual no se pueden realizar los actos del proceso) o el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Sólo cuando se verifiquen alguno de estos peligros (o ambos) que atentan contra la buena marcha del proceso, estará legitimado el juez para restringir el derecho fundamental de la libertad personal. Ahora bien, dependiendo de la gravedad de tales peligros procesales, el juez podrá graduar de manera proporcional la medida de restricción de libertad, pudiendo ser ésta de mayor o menor intensidad. Lo expuesto permite resaltar el carácter eminentemente instrumental y cautelar de las medidas de coerción personal, pues sus fines sólo buscan asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso o evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cualquier otro fin que se le otorguen a las medidas de coerción personal debe ser considerado ilegítimo.
Hechas estas consideraciones, este Juzgado considera que la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, debe ser revisada y sustituida por una medida cautelar menos gravosa, por las siguientes razones:
Por virtud del carácter instrumental de las medidas de coerción personal, ya se indicó que éstas sólo buscan asegurar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas en cualquier momento procesal, bien sea en la fase preparatoria o intermedia por el respectivo juez de control o por el juez de juicio, antes o después del dictado de una sentencia condenatoria, así como por los órganos jurisdiccionales llamados a conocer en la fase recursiva. Tal revisión puede hacerse en cualquier momento procesal, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto, como lo dispone el artículo 264 del COPP:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este orden de ideas, refiriéndose a la provisionalidad, temporalidad y la regla rebus sic stantibus, el reconocido penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, enseña lo siguiente:
“…Además, vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, adicionalmente, el principio o regla rebus sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad…” (Subrayado del Tribunal. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Livrosca. Caracas 2002. Pág. 29)
A la luz de la disposición contenida en el artículo 264 del COPP, se infiere que las medidas de coerción personal pueden sustituirse a petición de alguna de las partes y aún de oficio, cuando las circunstancias que motivaron su decreto se han modificado, y por tanto, se acredite que el peligro de fuga u obstaculización que sirvieron de base para el decreto de una medida de privación de libertad, ha disminuido o es inexistente. Así, tenemos que por efecto de la sentencia absolutoria decretara en el juicio oral y público celebrado en la presente causa, no quedó demostrado que el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez haya sido la persona que cultivó las plantas de marihuana descubiertas en la residencia ubicada en el sector El Trapiche, Vallecito, Mérida. Al respecto, se indicó en la dispositiva de la sentencia absolutoria, lo siguiente:
“…No quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, haya cultivado las plantas halladas en la residencia que servía como anexo en la propiedad allanada. Así expresamente lo indicó el acusado David Uzcátegui Morales, libre de toda prisión, coacción y apremio, al manifestar que el precitado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez desconocía absolutamente que tales plantas y semillas de marihuana existían en el anexo, y que éste visitaba el anexo sólo para cobrar un canon de arrendamiento. Además, se demostró que tales plantas y semillas se encontraban ocultas para la vista de terceros; las primeras, en un encierro de láminas de acerolit u madera, así como por diferentes plantas, y las segundas, en envases sellados ubicados en la mesa de trabajo que se encontraba en la sala del anexo. Tampoco se halló ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en la residencia ocupada por el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, pues así lo expusieron todos los funcionarios policiales que participaron en el registro. Finalmente, tampoco las pruebas toxicológicas practicadas por el experto Mario Javier Abchi, realizadas a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministradas por el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, resultaron positivo para la presencia de marihuana, lo que habría servido de indicio de manipulación o consumo de dicha sustancia, como sí resultaron positivas las muestras tomadas al ciudadano David Uzcátegui Morales…Lo expresado significa que a la luz del Derecho Penal, no puede acreditarse la culpabilidad en la comisión de un determinado delito, sino se acredita en primer lugar, que tal hecho ha sido perpetrado por una persona determinada, y en segundo lugar, que tal hecho haya sido querido, es decir, que exista voluntariedad en la comisión de tal hecho. Al analizar el caso concreto, el Tribunal encuentra que el Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio evacuado, que el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, haya cultivado las plantas de marihuana halladas en un anexo de su vivienda. No basta indicar que el anexo sea propiedad del acusado para demostrar la culpabilidad del acusado, pues como se explicó ut supra, tal anexo era habitado permanentemente por otra persona distinta que se confesó culpable en la comisión de dicho delito. Al respecto, otra de las características de la construcción del concepto jurídico de la culpabilidad, es su carácter personalísimo. Por las razones expresadas, este Juzgado absuelve al acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez por la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
Analizado lo anterior, este Juzgado concluye que las razones que mantenían privado judicialmente de libertad al acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, se modificaron por efecto de la sentencia absolutoria emitida. Como se transcribió ut supra, el decreto de tal medida cautelar de privación de libertad, se fundamentó en la existencia de un delito grave (cultivo de sustancias estupefacientes) y elementos de convicción contra el imputado en la comisión de tal hecho punible (fumus boni iuri); aunado al peligro procesal de fuga del acusado, dada la gravedad de la pena que probablemente se iba a imponer en el juicio oral (seis a diez años de prisión). Por ende, al decretarse por primera vez la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, se cumplían todos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP.
Además de lo expuesto, la privación judicial de libertad decretada contra el acusado se encontraba respaldada por la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (citada ut supra), que impedía el otorgamiento de alguna medida de coerción personal distinta a la privación de libertad a imputados acusados por el delito de tráfico y sus modalidades (entre ellas el cultivo de estupefacientes). Por estas consideraciones, en tres (3) oportunidades se declaró sin lugar la petición de la defensa de sustituir la medida de privación judicial de libertad por otra menos gravosa (decisiones de fechas 06.11.2007, 12.11.2007 y 10.12.2007).
Sin embargo, según se ha visto, existe en estos momentos una nueva circunstancia que debe ser analizada como es la absolución del acusado por la comisión del delito que lo mantenía privado judicialmente de libertad, esto es; el cultivo de sustancias estupefacientes. Esta nueva circunstancia modifica sustancialmente el peligro de fuga que pudiera existir en aras al cumplimiento de la pena impuesta por el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, delito por el cual normalmente se otorgan medidas cautelares a sus presuntos autores. En este orden de ideas, cabe agregar que la penalidad impuesta al acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez por la comisión del delito ya indicado, es de sólo un (1) año y seis (6) meses de prisión (de la cual ha cumplido 5 meses y 16 días hasta el día de hoy) lo cual permite concluir, que una vez quede firme la sentencia condenatoria, éste podrá solicitar por ante el Juzgado de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y cumplir íntegramente la sentencia estando en libertad.
Mucho se ha discutido si después de dictada una sentencia condenatoria en primera instancia se pueden otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad vigente contra un imputado. A juicio de este Juzgador, tal posibilidad ciertamente es factible jurídicamente, por las siguientes consideraciones:
Las normas constitucionales citadas ut supra, específicamente los artículos 49.2 de la CRBV y artículo 8 del COPP, disponen de manera clarísima que la presunción de inocencia debe garantizarse hasta tanto exista una sentencia condenatoria definitivamente firme. En consecuencia, hasta tanto no exista tal sentencia condenatoria firme no puede iniciarse la fase de ejecución, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del COPP, el juez de ejecución es competente para ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. Hecha la observación anterior, debe concluirse que el otorgamiento de una medida cautelar antes de declararse firme una sentencia condenatoria no es invasiva de la competencia del tribunal de ejecución, el cual le corresponde todo lo referente a la libertad del penado (no procesado), fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, como lo dispone el artículo 479.1 del COPP.
Para comprobar lo anterior, basta analizar la facultad otorgada por el legislador al juez de juicio en el artículo 367 del COPP, quien puede decretar la privación judicial preventiva de libertad contra aquel acusado que encontrándose en libertad, haya sido condenado a una sentencia mayor o igual a los cinco años de prisión. Tal norma consagra o permite el establecimiento de la medida de privación judicial de libertad por el aumento del peligro procesal de fuga del acusado que fuere condenado a una pena grave, pues se sabe que si la sentencia es mayor de los cinco años de prisión no podrá serle otorgada en la fase de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que aumenta el riesgo de que el acusado se evada del proceso ante la evidente encarcelación que se aproxima en la fase de ejecución. Como puede observarse, la decisión que se dicta con base en el artículo analizado, no es más que una medida cautelar máxima (prisión preventiva) por el aumento del peligro de fuga del acusado condenado a una pena grave (incremento del periculum in mora). Se debe insistir en que no se trata de un adelanto de la fase de ejecución, pues ya se dijo que esta fase se inicia con la declaratoria de firmeza de la sentencia condenatoria, conforme lo dispone el artículo 479 del COPP, sino que de garantizar que en esa fase se cuente con la presencia del acusado, y no quede nugatoria la sentencia una vez ésta quede firme.
Ahora bien, si se permite el establecimiento de la privación judicial preventiva de libertad contra el procesado que encontrándose en libertad haya sido condenado en primera instancia a cumplir una pena mayor o igual a cinco años de prisión, debe inferirse que la única razón de tal posibilidad legal, es el aumento del peligro procesal de fuga de dicho procesado. Por estas razones, debe también concluirse, que si un imputado privado de libertad es condenado a una pena muy leve, por la cual podría optar en la fase de ejecución a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe inferirse que podría decretarse la medida cautelar menos gravosa, por cuanto el peligro de que se sustraiga del proceso es mínimo, habida cuenta que podría cumplir en libertad tal sentencia condenatoria. Lo expuesto permite determinar, que las medidas cautelares deben seguir revisándose aún cuando se dicte una sentencia condenatoria y éste no se encuentre firme, pues su carácter instrumental legitima su vigencia sólo cuando la medida es necesaria.
En consecuencia, si los fines del proceso pueden garantizarse con una medida cautelar menos grave, el juez debe aplicar ésta con preferencia a aquella, para no restringir innecesariamente los derechos fundamentales del imputado. Así lo dispone el artículo 256 del COPP, al consagrar la excepcionalidad de la prisión preventiva: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente…deberá imponer en su lugar…una de las medidas siguientes:…”.
Todo lo expuesto permite concluir, que el dictado de una sentencia condenatoria es importante para medir a la luz de la penalidad impuesta y de otras circunstancias (arraigo en el país, conducta previa, voluntad de someterse al proceso, etc.) el peligro procesal de fuga del acusado, el cual puede aumentar o disminuir de acuerdo con la gravedad o no de la pena, lo que tendrá gravitación sobre la forma de aseguramiento de las medida de coerción personal, pues estas son de carácter instrumental y procesal, y con ellas sólo se busca asegurar los fines del proceso, que en el caso que nos ocupa, vendrían a ser la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria proferida, fines que podrían garantizarse con una medida menos restrictiva de los derechos del acusado.
Sobre el punto analizado, resulta esclarecedora la sentencia dictada en fecha 27.11.2001, por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, cuya ratio decidendi fue declarada vinculante. En efecto, se dispone en esta sentencia, entre otras cosas, que a la luz del artículo 104 del COPP, los jueces deben velar por la regularidad del proceso y que dicho mandato debe ser acatado en materia de medidas de coerción personal, por los tribunales a quienes la ley le atribuya el conocimiento de la causa en cualquiera de sus fases, incluso luego de dictada una sentencia condenatoria. En efecto, la sentencia establece, sobre el punto indicado, lo siguiente:
“…una vez que las restricciones ordenadas al proceso haya sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el acusado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del proceso en etapas posteriores al proceso, que se encuentran bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera…si durante el desarrollo del proceso en fases posteriores a las de investigación e intermedia (que se encuentran bajo la dirección del Juez de Control) se verificaran supuestos ante los que se haga necesario dictar cualquier medida cautelar, entre ellas la privación preventiva de libertad, no podía entenderse que el régimen anterior establecido por el Código Orgánico Procesal Penal excluía esta potestad, ni que el recientemente establecido en la reforma de dicho instrumento igualmente la excluya, pues ella es corolario necesario de la misión del juez de dirigir el proceso penal y de garantizar que cumpla sus objetivos, finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa…al pasar el proceso a la etapa del juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes” (subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente…En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal…colige esta Sala que la decisión impugnada no ordenó la ejecución anticipada del fallo condenatorio proferido contra el procesado accionante…sino que proveyó respecto de la solicitud de medida cautelar formulada por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de dictar decisión de fondo. Debe entenderse que la providencia cautelar accionada es una medida aparte de la decisión de fondo…En modo alguno la providencia cautelar…bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo…esta decisión no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado, traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
Hecha la observación anterior, y aclarado el punto relacionado a la posibilidad de decretar medidas cautelares luego de proferida una sentencia condenatoria aún no firme, es necesario analizar otras circunstancias que permiten concluir que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado deba ser sustituida. En primer lugar, el acusado tiene arraigo en la ciudad de Mérida, ya que de las actuaciones se desprende que su domicilio se encuentra en la Urbanización Belenzate, Av. Principal con calle 5, parcela 11, Mérida, y además, el mismo se desempeña como profesor titular de la Universidad de los Andes. Estas circunstancias permiten concluir que el mismo le dará cumplimiento a la pena impuesta, y que ante la perspectiva de cumplir tal penalidad en libertad, sería muy improbable que el mismo cambie por tal razón su domicilio y abandone su trabajo que mantiene en la Universidad desde el año 1975.
Adicionalmente a lo antes expuesto, el acusado es una persona enferma y de avanzada edad (64 años de edad). Así lo determinaron en el juicio la experta Vitalia Rincón Contreras, Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que determinó que el mismo sufría de un trastorno de estrés situacional, depresión, y somatización de patologías sistémicas por altos niveles de estrés que agravan su salud física y emocional (folio 104). Por su parte, el Dr. Arcadio Payares Muñoz, Médico Forense adscrito al precitado cuerpo policial, indicó que el acusado sufría de hipertensión arterial, gastritis clínica y lesiones herpéticas, sugiriendo otras evaluaciones médicas con carácter de urgencia. Esto último implica que la medida privativa de libertad luzca proporcionalidad.
Corolario de todo lo expuesto, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 243, 244, 264 y 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, por una medida cautelar menos gravosa y decreta su detención domiciliaria la cual se hará efectiva en la residencia del imputado; Urbanización Belenzate, Av. Principal con calle 5, parcela 11, Mérida, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que corresponda en atención al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 243, 244, 264 y 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado Ignacio Ramón Ferrín Vásquez, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en la detención domiciliaria la cual se hará efectiva en la residencia del imputado; Urbanización Belenzate, Av. Principal con calle 5, parcela 11, Mérida, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que corresponda en atención al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Trasládese al acusado para el día martes doce (12) de febrero de 2008, a las 8:30 a.m., a los fines de que se comprometa mediante acta a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño