REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003765

Por cuanto en fecha treinta (30) de enero de 2008, no se pudo realizar la audiencia de juicio oral y público por incomparecencia del imputado Yordi Román Pérez Moreno, este Juzgado a los fines de decidir, observa: 1°. En fecha 24 de agosto de 2006, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 30 al 32).

De la revisión del sistema Iuris 2000, se evidencia que el imputado Yordi Román Pérez Moreno ha incumplido el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y además, ha incumplido con presentarse por ante la Oficina de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tal y como se evidencia de los escritos insertos a los folios 61, 65, 70, 81, 88. Finalmente, ha inasistido a las audiencias de juicio oral y público debidamente fijadas por este Tribunal, como se evidencia a los folios (77, 78, 92, 93, 95, 96 y 99).

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, ante la renuencia del imputado de cumplir con los actos procesales, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y acuerda la privación judicial preventiva de libertad del acusado Yordi Román Pérez Moreno, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 26/07/1988, de 18 años, titular de la cédula de identidad N° 19.421.011, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, calle 9, N° 137, Los Guáimaros, Ejido, Estado Mérida.

Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán informar inmediatamente a este Juzgado de Juicio. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño.