REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002738

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (8) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Yorman Arcángel Peña Hernández, venezolano, de 20 años, nacido en fecha 07-10-87, titular de la cédula de identidad N° 19.046.887, soltero, estudiante, hijo de Candelaria Hernández Dugarte y Eccio Peña Rondón, domiciliado en el Paseo La Feria, Edificio El Coronel, Piso 1, Apto 1-4, teléfono 0274-6570982.

En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de Robo Propio Frustrado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem, se le concedió el derecho de palabra al acusado ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito indicado. En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folios 50 al 57), refiriéndose los mismos al día 30-05-2006, siendo aproximadamente las 1:55 horas de la tarde, los funcionarios policiales Aníbal Peña y Elías Cortés, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Ana, recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones 171, informándoles que se trasladaran al Sector Bella Vista de Santa Ana Norte, debido a que a un ciudadano lo estaban robando tres personas vestidas con pantalones jeans azul, suéter color azul, gorra de color blanco y negro, y uno de ellos portaba un arma de fuego, procediendo inmediatamente a trasladarse por la vía principal del Sector Bella Vista, donde lograron observar que bajaban corriendo tres (03) ciudadanos que presentaban las mismas características indicadas por la central, por lo que procedieron a interceptarlos quedando identificados como Yorman Arcángel Peña Hernández, titular de la cédula de identidad N° 19.046.887, más dos (02) adolescentes, procediendo a realizarles una inspección personal, encontrándole a uno de los adolescentes en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo facsimil, de material metálico niquelado, tallado con diferentes líneas y de formas oscuras, empuñadura de madera, sin seriales aparentes, tambor y cañón largo, no contenía municiones, y a los otros dos ciudadanos no se les encontró nada en su poder. Se apersonaron en el sitio de aprehensión el ciudadano Cristian Saúl Obando (víctima) quien se encontraba herido en la parte superior de la cabeza, manifestando inmediatamente que el ciudadano que vestía pantalón azul, lo agredió con un arma, igualmente reconoció a los otros dos ciudadanos como los que minutos antes intentaron robarlo, pero él no llevaba dinero en la cartera. Por esta razón, el ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos. A la pena indicada, deberá disminuirse un año por las atenuantes contempladas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ya que el acusado cometió el delito siendo menor de 21 años de edad y por cuanto el mismo no tienen mala conducta predelictual. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, a la pena a aplicar deberá disminuirse un tercio (2 años y 8 meses) debido a que el delito de robo es frustrado, quedando la misma en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. Por último, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, se acuerda disminuir la penalidad en un tercio, quedando la misma en tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal acordó declarar con lugar la solicitud presentada por el Abg. Hugo Quintero, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Mérida, y la Defensora Pública Abg. Carolina Camacho, y en este sentido, se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado, ya que desde el día treinta (30) de mayo de 2006, fecha en la que fue privado de libertad, hasta el día ocho (8) de febrero de 2008, fecha en la que se sustituyó la medida, habían transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y ocho (8) días, es decir, casi la mitad de la pena impuesta en la sentencia. Por esta razón, por cuanto en la fase de ejecución, el acusado podrá optar a una medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es el régimen abierto, este Tribunal consideró que el peligro de que el mismo evada el proceso ha disminuido considerablemente, y con base en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 243, 244, 264 y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al mencionado acusado una medida de presentaciones cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°.Condena al ciudadano Yorman Arcángel Peña Hernández, venezolano, de 20 años, nacido en fecha 07-10-87, titular de la cédula de identidad N° 19.046.887, soltero, estudiante, hijo de Candelaria Hernández Dugarte y Eccio Peña Rondón, domiciliado en el Paseo La Feria, Edificio El Coronel, Piso 1, Apto 1-4, teléfono 0274-6570982, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por ser el autor del delito de Robo Propio Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, segundo párrafo, ejusdem.
2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. Se sobresee la causa seguida al acusado por ser el presunto autor del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, ya que la acción penal para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108.6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem, y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
6°. Con base en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 8, 9, 243, 244, 264 y 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el acusado por una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, habida cuenta que el acusado ha cumplido la mitad de la pena impuesta y puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena en la fase de ejecución.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Claudy Dávila Rodríguez