REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001740

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se recibió escrito suscrito por los abogados Ciro Peña Avendaño y María Gabriela Rondón Valderrama (folios 241 al 243), en su condición de defensores privados del acusado Mauro Márquez, mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24.04.2007 (folios 35 al 40 y 46 al 50), por una medida cautelar menos gravosa.

Alegaron los precitados defensores, que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido se encuentra privado de libertad desde el 24 de abril de 2007, y que el mismo es una persona mayor, de cincuenta años de edad, campesino, obrero, analfabeta, el cual no utilizaría su libertad para borrar o destruir huellas, ni para intimidar testigos, evadir o escapar del proceso, ya que el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y además, no tiene antecedentes penales siendo un infractor primario.

Al respecto, el tribunal observa que el acusado fue privado judicialmente de libertad, según se desprende del auto fundado inserto del folio 46 al 50 de las actuaciones, por ser el presunto autor del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El mencionado tribunal de control, fundamentó la necesidad del dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en que el delito imputado merece una pena privativa de libertad de seis (6) a diez (10) años de prisión, el daño social causado, todo lo cual constituía la evidencia que el mismo evadiría el proceso ante la probable pena a imponer, la cual es muy elevada.

Con relación a la imputación formulada contra el acusado, tanto en la acusación fiscal presentada como por el auto de apertura a juicio (folios 101 al 111 y del folio 155 al 158) se observa que dicho delito (cultivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el cultivo) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al haberse decretado contra el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, no indicaron los defensores privados, las razones por las cuales consideraron que las razones por las cuales se había decretado tal medida habían sufrido una modificación, requisito indispensable para sustituir las medidas cautelares por otras menos gravosas, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, se niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, solicitada por los abogados Ciro Peña Avendaño y María Gabriela Rondón Valderrama, en su condición de defensores privados del acusado Mauro Márquez, ya que las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, relativas al peligro procesal de fuga, no han variado. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados Ciro Peña Avendaño y María Gabriela Rondón, consistente en sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad vigente contra el acusado Mauro Márquez, presunto autor del delito de Cultivo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el peligro procesal de fuga evidenciado por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, no se ha modificado.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. Claudy Dávila Rodríguez