REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004819

En fecha ocho (08) de febrero de 2008, se recibió escrito suscrito por la abogada Marlene Gómez Molina, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal adscrita ala Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y como tal del ciudadano Pedro Miguel Méndez Flores, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por una medida cautelar menos gravosa.

A los fines de decidir, este Juzgado de Juicio N° 4 estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 264. Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, el cual al consagrar el principio de presunción de inocencia, dispuso: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el orden legal, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra en el artículo 243, lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Finalmente, el artículo 244 ejusdem, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.

Analizada la solicitud, el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido aproximadamente a las 10:15 a.m. del día 16-12-2.007, en las inmediaciones de la calle principal del Barrio Simón Bolívar, Mérida, Estado Mérida, luego de que una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes efectuaban un patrullaje en la unidad N° M-301, visualizaran a un ciudadano que al observarlos asumió una actitud nerviosa tratando de evadirlos, una vez interceptado, éstos le practicaron una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo de la chaqueta que llevaba en su mano izquierda, la cantidad de quince (15) envoltorios de material plástico de diferentes colores, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Tales sustancias, fueron sometidas a una experticia química y resultó ser cuatro (4) gramos con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (folio 21). Consta también en las actuaciones, el resultado de la experticia toxicológica in vivo (folio 20), en la cual se concluyó que en la muestra de orina suministrada por el imputado, se hallaron restos de cocaína y marihuana, mientras que en la muestra de raspado de dedos, se hallaron restos de marihuana. Así mismo, la evaluación psiquiátrica practicada al imputado por la experta Yolanda Vitalia Rincón Contreras (folio 50), concluyó que el imputado presenta una dependencia a múltiples sustancias como marihuana y base de cocaína de larga data, recomendando tratamiento y rehabilitación en comunidad terapéutica, y asistencia a narcóticos anónimos. Llama la atención de esta experticia, que la psiquiatra dejó constancia que el acusado presentó “manchas hiperqueratosis en pulpejos de dedo mano izquierda” informando que tal hallazgo es típico signo de fumadores crónicos de marihuana y/o base de cocaína.

De los elementos de convicción antes referidos, puede presumirse fundadamente, sin que ello implique un adelanto de opinión con relación al juzgamiento de la causa, que el imputado presenta una fuerte adicción al tipo de sustancia ilícita (cocaína) que se le halló -presuntamente- en su poder. Si esto es así, el imputado puede ser merecedor en el juicio oral y público, de una medida de seguridad, la cual debe decretarse a favor de las personas que presenten signos inequívocos de consumo, siempre que se demuestre que las cantidades halladas en su poder, se correspondan con la dosis personal. Así lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, a juicio del Tribunal, el imputado es merecedor en el presente caso de una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, pues las experticias toxicológica y psiquiátrica analizadas, dan cuenta que se trata de un consumidor de tipo intensivo. Además, la cantidad hallada presuntamente en su poder (4 gramos con 600 miligramos) es proporcional a la dosis personal normalmente utilizada por este tipo de consumidores intensivos. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que uno de los objetivos fundamentales de la ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen las sustancias prohibidas, pero también, coadyuvar a la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las tales sustancias.

Por otra parte, no luce ajustado a derecho que los antecedentes penales que efectivamente posee el imputado Pedro Miguel Méndez Flores, incidan en el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones. En primer lugar, las penalidades impuestas en las causas LL01-P-2001-59 y LJ01-S-2000-102, fueron cumplidas íntegramente por el acusado, como se desprende del análisis de las mismas en el sistema Iuris 2000, no encontrándose el acusado bajo ningunas de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena. En segundo lugar, si se presume que el acusado es un consumidor intensivo de múltiples sustancias ilícitas -como lo acreditan las pruebas científicas analizadas ut supra- podría concluirse en el debate que el acusado lejos de ser un “delincuente” no es más que un enfermo crónico que tiene derecho a su rehabilitación, como lo dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, como bien adujo la defensora en su escrito, los antecedentes penales que presenta el acusado no pueden estigmatizarlo en el presente proceso, y sufrir por esa vía, una disminución de sus derechos constitucionales (derecho a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia, etc.).

Las consideraciones precedentes, conllevan a afirmar que el acusado debe merecer el trato igualitario que se le ha concedido al resto de los consumidores de este tipo en los distintos procesos que se tramitan por los tribunales penales, a los cuales se les ha reconocido el derecho a ser juzgados en libertad, hasta tanto se acredite plenamente su condición de consumidores y sean sometidos a una medida de seguridad, pues tales enfermos no pueden permanecer en la cárcel, por razones legales (el consumo no es punible) y humanitarias (la cárcel no es un lugar idóneo para este tipo de enfermos, pues los mismos sufren un incremento en su patología).

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, luce desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida sólo puede decretarse de manera proporcional a la gravedad del delito cometido. En consecuencia, no luce equitativo garantizar las resultas del proceso con la medida cautelar más extrema (prisión preventiva) pues la cantidad de droga hallada –presuntamente- en poder del imputado es exigua. Además, las pruebas científicas acopiadas en la causa (experticia toxicológica y experticia psiquiátrica) hacen presumir en esta fase del proceso, que el acusado es un consumidor intensivo de cocaína, lo que podría devenir en la aplicación de una medida de seguridad a favor del mismo al realizarse el correspondiente juicio oral. Por ende, se ordena sustituir la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado por una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 256.3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por la abogada Marlene Gómez Molina, Defensora Pública Penal N° 12 del Estado Mérida, y como tal del imputado Pedro Miguel Méndez Flores, y acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Líbrese boleta de notificación a las partes. Se acuerda trasladar al imputado para el día viernes veintidós (22) de febrero de 2008, a las ocho y treinta minutos de la mañana, para que el mismo firme el acta de compromiso correspondiente. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Claudy Dávila Briceño