REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004899

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Víctor Marcelino Guerra Padrón, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 06/07/1988, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.065, domiciliado en Calle Industriaría, casa N° 63, Ejido, estado Mérida, de profesión mecánico, hijo de Maria Isabel Padrón y Oscar Guerra.

Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y en el auto fundado dictado por el Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Consta en Acta Policial (f. 09) suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 340 Oscar Puentes y Distinguido (PM) N° 474 Jairo Zerpa, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido, en la cual dejan constancia que el día 28 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las una horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de una unidad motorizada M-425, por el sector de Ejido Municipio Campo Elías, específicamente por la calle 9 de la urbanización Carlos Sánchez, cuando observaron a un ciudadano de estatura mediana, de contextura delgada, color de piel trigueño, cabello castaño, vestido de franela de color negro y un pantalón jean oscuro, quien al observar a la comisión policial adoptó una actitud nervioso, por lo cual se acercaron al mismo, intentando éste emprender huida, de inmediato le preguntaron si tenía entre sus ropas o su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible, respondiendo éste que no, al realizarle la inspección le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que usaba, la cantidad de seis (06) envoltorios de tamaño regular, cubiertos en plástico de color azul celeste, atados cada uno de ellos en un extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presunta droga, luego en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró dos (02) teléfonos celulares, uno marca Nokia modelo 1255, color negro con gris, serial ESN: 026/13992827, con su respectiva pila de la misma marca, color gris; y el otro de color plateado marca Nokia, modelo 1600, serial IMEI: 011164/00/447807/0, con su respectiva pila color gris y de la misma marca, no encontrándosele más nada, manifestando el ciudadano no poseer documentos que demostraran su propiedad, por lo cual los funcionarios colectaron los equipos como evidencia. De inmediato le solicitaron presentar su documento de identidad, identificándose éste como VÍCTOR MARCELINO GUERRA PADRÓN, C.I. 20.307.066, le informaron sobre sus derechos, quedando el mismo detenido a la orden de la fiscalía de guardia, a quien se le informó vía telefónica y giró las instrucciones respectivas. Los funcionarios actuantes dejaron constancia que debido a la premura de los hechos no pudieron ubicar testigos.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una penalidad de seis (6) a ocho (8) años de prisión. En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 7 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa la existencia de la atenuante genérica contemplada en los artículos 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, y además, cometió el hecho punible siendo menor de 21 años de edad, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se acuerda disminuir la pena hasta su límite mínimo, es decir, seis (6) años de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos el acusado, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad a la mitad, quedando la pena a aplicar en tres (3) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado Víctor Marcelino Guerra Padrón, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 06/07/1988, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° V-20.307.065, domiciliado en Calle Industriaría, casa N° 63, Ejido, estado Mérida, de profesión mecánico, hijo de Maria Isabel Padrón y Oscar Guerra, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca privado de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta sentencia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño