REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000321
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Ysaúl Dávila La Cruz, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.201.950, nacido el 25.09.1958, de 49 años, Albañil, hijo de Bárbara Aranguren de Dávila (f) y José Dávila (f), con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, Casa 1-27, Mérida, Estado Mérida.
Una vez admitida la acusación presentada en contra del acusado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación fiscal, y en el auto fundado dictado por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSE YSAUL DÁVILA LACRUZ, fue aprehendido el día nueve (09) de febrero de 2006, por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Policía del Estado Mérida, luego de practicar una visita domiciliaria en la residencia del citado ciudadano, encontrando en un bolso de color vinotinto que se encontraba en la segunda habitación, un envoltorio de papel plástico de color amarillo contentivo de un polvo color beige de presunta droga, luego revisó una mesa y se encontró un envoltorio de papel plástico de color negro contentivo de un polvo de color beige de presunta droga; en otra habitación consiguieron un colador blanco con mango de anaranjado, que presentaba residuos de polvo blanco que despedía un fuerte olor y en el baño encontraron un envoltorio de material plástico de color negro con restos vegetales, presunta droga, luego en una lámina de acerolit, la cual se encontraba doblada, encontraron una arma de fuego de tipo escopeta calibre 4.10, marca MAIOCA, serial 2954, con mango de goma de color negro…”.
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una penalidad de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, el término medio aplicable por el delito de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 5 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la penalidad ya indicada deberá sumarse un tercio, ya que el delito se cometió en el seno del hogar doméstico, quedando la pena en seis (6) años y ocho (8) meses de prisión. Con relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el término medio aplicable es de 4 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, a la pena correspondiente al delito más grave deberá aumentarse la mitad de penalidad del delito de menor cuantía, quedando la pena a aplicar en ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, la cual se rebajará a la mitad conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar en cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.
Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1°. Condena al acusado José Ysaúl Dávila La Cruz, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 5.201.950, nacido el 25.09.1958, de 49 años, Albañil, hijo de Bárbara Aranguren de Dávila (f) y José Dávila (f), con domicilio en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje San Benito, Casa 1-27, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.
5°. En cuanto al arma de fuego incautada, descrita en la experticia N° 9700-067-DC.287, inserta al folio 30, se acuerda remitirla a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal.
6°. En cuanto al dinero descrito en la experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC- 209, inserta al folio 31, el Tribunal acuerda que el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 04
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño
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