REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004661
El abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado del imputado Fernando Ignacio Ramírez Guerrero, venezolano, de 19 años, nacido en el Estado Mérida en fecha 23-12-87, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.001, domiciliado en la Avenida 2, calle 33, Sector La Vega, casa Nº 0-20, Mérida, teléfono 0274-6574157, presentó escrito (folios 55 al 57) y solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el precitado imputado por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al considerarlo incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionas en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1°, del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de John Gerardo Bazán Fernández.
La defensa privada manifestó que la privación judicial de libertad decretada contra el imputado debía cesar, ya que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, no había presentado la acusación dentro del lapso de los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando una serie de jurisprudencias en apoyo a lo alegado, que según el peticionante establecen que en tales casos la medida de privación judicial de libertad debe cesar. Revisada la solicitud y las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente señala que el lapso legal para presentar la acusación por parte del Ministerio Público, es el día del juicio oral y no antes. Así, la norma indicada, expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado del tribunal).
Con relación a la interpretación que debe realizarse de las normas jurídicas, el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, dispone lo siguiente: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador….”. En consecuencia, la acusación del Ministerio Público y de la víctima (en caso de que se constituya como parte querellante) deberá presentarse el día de juicio oral y público, pues así lo expresa de manera terminante la norma trascrita ut supra (Art. 373 COPP), la cual no ha sido revocada ni modificada por otra norma jurídica ni por alguna sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este contexto, tenemos que a la luz del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado fijó el juicio oral y público (unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado) para el día veintinueve (29) de enero de 2008, el cual fue diferido para el día veinte (20) de febrero de 2008, por cuanto los defensores privados no hicieron acto de presencia. Asimismo, en fecha veinte de febrero de 2008, el juicio oral fue diferido por cuanto el defensor privado se encontraba en una audiencia por ante el Tribunal de Juicio N° 3 (causa penal LP01-P-2007-1534).
El criterio anteriormente expuesto, lo encontramos también en múltiples sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como la N° 722, de fecha 14.01.2004, dictada por la Sala Constitucional, la cual dispone lo siguiente:
“…1.2. En lo que concierne al punto crucial de impugnación en la presente causa, esto es, la ilegal demora procesal que alegaron los accionantes, la cual imputaron al Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cabe señalar que, en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros), por lo que se debe concluir que fue conforme a derecho la decisión de la primera instancia constitucional de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encontraba sometido el actual quejoso, por la menos gravosa que contiene el artículo 256.1 (antes, 265.1) de la predicha ley procesal, todo lo cual debe conducir a esta Alzada a la confirmación de la misma, en lo que concierne al pronunciamiento sub examine. Así se decide”. (Negritas del tribunal)
Es así como este Juzgador concluye que no hay ninguna duda sobre el momento procesal en el que debe presentarse el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, esto es, el día de la celebración del juicio oral y público conforme lo dispone expresamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tramitarse la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Ahora bien, la jurisprudencia citada anteriormente, también señala que en caso de retardo en la celebración del juicio oral en este tipo de procedimiento, y por ende en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, debe aplicarse supletoriamente, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del artículo 250 ejusdem (libertad plena o con restricciones del imputado), lo cual no es el caso de autos, ya que de la revisión del expediente se evidencia que no ha existido ningún retardo procesal atribuible al Ministerio Público o el Tribunal, puesto que los dos diferimientos existentes hasta la presente fecha, se han originado por la incomparecencia de la defensa técnica.
En consecuencia, mal podría aplicarse el contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, ya que la misma condiciona la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la libertad del imputado, sólo cuando exista presentación tardía de la acusación, es decir, cuando el juicio oral y la presentación del acto conclusivo se retarden de manera injustificada sin culpa del imputado, que no es el caso de marras. Como corolario de lo expuesto, debe negarse la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado Fernando Ignacio Ramírez. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud presentada por el abogado Armando de la Rotta Aguilar, en su condición de defensor privado del imputado Fernando Ignacio Ramírez, consistente en declarar el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño