REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004874
Visto el escrito presentado por el ciudadano Ricardo Antonio Portal Franceschi, (folios 48 y 49) mediante el cual solicita la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Fiat, modelo Premio 1500, año 1991, color azul, serial de carrocería ZFA146CS6MO248324, serial de motor 3370237, placas XLP-589, este Tribunal para decidir, observa:
Según la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2008, por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes:
“…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JUAN GABRIEL ALVARADO PIÑA y RICARDO ANTONIO PORTAL FRANCESCHI, el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 07:40 a.m. del día 22-12-2.007, en las inmediaciones de la Avenida Fernández Peña de Ejido, a la altura del semáforo ubicado frente al Comedor Popular Ejido, por una comisión integrada por cinco (05) funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial nro. 4 (Ejido) de las F.A.P.E.M., luego de interceptar el vehículo marca: Fiat, modelo: Uno, color: azul, tipo: sedán, placas: XPI-589, donde se desplazaban los imputados, ya que momentos antes habían recibido el reporte de la Central de Comunicaciones en el cual les informaban que en ese vehículo se habían dado a la fuga las personas que acababan de ejecutar un hurto a un vehículo marca; Ford, modelo: Fiesta, año 1.999, color: rojo, placas: LAG-39L que se encontraba estacionado en el Centro Comercial Alto Prado de ésta Ciudad, del cual habían sustraído una bolsa contentiva de gran cantidad de prendas de vestir nuevas (franelas, franelillas, faldas y pantalones) adquiridas en la Tienda “PIMA COTTÓN”, una vez fracturado el vidrio posterior derecho del citado automóvil, así mismo, también sustrajeron una planta de sonido de la marca “CROSSFIRE”, de 400 watios, cuatro (04) cornetas de sonido de la marca “PIONNER” y un radio reproductor de CD sin frontal de la marca “PIONNER”, que se encontraban integrados al interior del vehículo en cuestión, por lo cual procedieron a bajar a los imputados del vehículo y al revisarlo localizaron en el asiento trasero la bolsa contentiva de la mercancía antes señalada y en la maletera hallaron la planta de sonido, las cornetas y el radio reproductor de CD sin frontal, sin que alguno de ellos justificara la existencia de todos los objetos denunciados como hurtados por el ciudadano BERNARDO SEGUNDO VERA FERREIRA, lo que ameritó que ambos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados…”.
El peticionante a los fines de acreditar la propiedad del vehículo ya identificado, aportó el documento de compra venta debidamente autenticada en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en el cual se evidencia que la ciudadana Marlene Calderón González, vendió el vehículo ya especificado al ciudadano Ricardo Antonio Portal Franceschi, por un precio de diez millones de bolívares (folios 63 al 66). También cursa en las actuaciones, la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-765-07, practicada en el vehículo incriminado por el funcionario Junior Ismael Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se concluyó que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original; presenta una sola chapa identificadora y que el vehículo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana María Nela Gil Castro, titular de la cédula de identidad N° 10.539.075.
Analizados los elementos convicción precedentes, el Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que dispone: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” (Negritas del Tribunal). A su vez, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Negritas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el peticionante no demostró ser el propietario del vehículo solicitado, en razón a que sólo consignó el documento de compra venta cursante a los folios 62 al 64. Sin embargo, no consignó el certificado de registro de vehículo automotor emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, ni tampoco se acreditó cómo adquirió la propiedad del vehículo la ciudadana Marlene Calderón González, quien figura como vendedora en el documento consignado. Es necesario acotar, que la experticia de autenticidad de seriales en el vehículo incriminado, demuestra que el vehículo aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana María Nela Gil Castro, titular de la cédula de identidad N° 10.539.075, por lo que se deberá aportar la documentación correspondiente que demuestre la transmisión de la propiedad de ésta ciudadana hasta el peticionante. Así se decide.
Decisión: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano Ricardo Antonio Portal Franceschi, consistente en la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Fiat, modelo Premio 1500, año 1991, color azul, serial de carrocería ZFA146CS6MO248324, serial de motor 3370237, placas XLP-589, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, todo conforme al artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo J. Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño