REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010897
Los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores privados del imputado Yimy José Rivas Pérez, presentaron escrito (folios 733 al 740) y solicitaron la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra su defendido, por una medida de coerción personal menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito aludido fue ratificado en fecha 18 de febrero de 2008, según consta al folio 742 de las actuaciones. A los fines de decidir, este juzgado observa:
I. De la solicitud de la defensa.
Los defensores privados fundamentaron su solicitud con base a los siguientes razonamientos: A. Que se han realizado múltiples convocatorias para la realización del juicio oral y público, el cual se ha diferido por causas ajenas a la voluntad del acusado. B. Que el acusado tiene su familia en la ciudad de Mérida y trabaja en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por lo que no existe peligro de fuga en el presente caso. C. Que conforme a la legislación vigente en nuestro país, el acusado tiene derecho a ser procesado en libertad, para lo cual transcribieron el contenido de los artículos 44.1, 44.3 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 7 inciso 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D. Que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar más gravosa existente en nuestra legislación, y que la misma sólo debe decretarse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la presencia del acusado al proceso.
II. Antecedentes.
En fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, audiencia de presentación de detenido en la que se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Yimy José Rivas Pérez, por ser el presunto autor de los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Edgar Oscar Rodríguez Altuve, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Además, el precitado Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Yimy José Rivas Pérez, por estimar que se verificaba el peligro procesal de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, expuso lo que sigue con relación al decreto de la medida cautelar:
“…Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado YIMY JOSE RIVAS PEREZ fue trasladado por una comisión de la DISIP, el 25-12-2006, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la mañana del sector “Urbanismo Carabobo I” de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a su lugar de residencia, después de haber solicitado apoyo por una situación de presunto enfrentamiento en donde realizó varias detonaciones con arma de fuego hacia el Tercer Piso del Edificio específicamente al PH4, trayendo como consecuencia el deceso del adolescente EDWAR OSCAR RODRIGUEZ ALTUVE.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumplen los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia, previstos en el Artículo 248 COPP, puesto que los funcionarios de la DISIP llegan al sitio del suceso a poco de haber ocurrido el hecho y en vez de aprehender al imputado YIMY JOSE RIVAS PEREZ, lo trasladan a su residencia (seguramente por ser inspector del mismo cuerpo policial) siendo lo correcto verificar la salud del adolescente que de acuerdo a los elementos de convicción ya sabían que se encontraba herido de bala y había sido trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes donde fallece y mantenerlo en la sede del Cuerpo Investigativo hasta recibir las instrucciones de la fiscal de Guardia. No obstante lo anterior al tener conocimiento del fallecimiento del adolescente, buscan al imputado en su residencia y lo trasladan a la sede.
Siendo así las cosas, se da la aprehensión en situación de flagrancia. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano YIMY JOSE RIVAS PEREZ. De la Medida Cautelar Sustitutiva. La pena eventualmente aplicable es de QUINCE a VEINTE AÑOS de prisión. Por ello, existe una presunción legal de peligro de fuga de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano YIMY JOSE RIVAS PEREZ. Así se declara”.
La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual fue parcialmente transcrita, fue apelada por los defensores privados del acusado, y en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar dicho recurso de apelación, por las siguientes consideraciones:
“…En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el apelante, considera oportuno ésta Alzada resaltar que la misma no es procedente en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en cuestión es autor o participe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo la posibilidad de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, esto de acuerdo a lo que señala el artículo 250 del COPP, y en cuanto al artículo 251 Eiusdem en sus ordinales 2º y 3º que señalan las situaciones concernientes a la pena que pudiera imponerse al imputado y el daño social causado, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…”. DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO y JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su condición de Defensores del ciudadano YIMY JOSÉ RIVAS PEREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10-01-2007, en la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano YIMI JOSE RIVAS PEREZ y le decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Ley sobre armas y explosivo, pues considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho…”.
III. Motivación para decidir.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Con base en la norma antes transcrita, la defensa privada del imputado Yimy José Rivas Pérez, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006. Sin embargo, una vez analizada la solicitud de la defensa privada, así como las actuaciones que integran la presente causa, estima este Juzgado de Juicio que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado Yimy Rivas Pérez, debe mantenerse vigente por las siguientes consideraciones:
La defensa privada no indicó en su escrito las razones por las cuales se modificaron las circunstancias que sirvieron de fundamento al Juzgado de Control N° 5 de este Circuito Judicial, para decretar la medida de privación judicial de libertad. La regla procesal rebus sic stantibus, implica que las medidas de coerción personal deben mantenerse vigentes durante el proceso al menos que cambien o se modifiquen las circunstancias que sirvieron de base para su decreto.
En este sentido, si se analiza la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 5 en fecha 28.12.2006, se podrá deducir que el fundamento que sirvió de base a dicho Juzgado para decretar la medida de privación judicial de libertad contra el imputado Yimy José Rivas Pérez, fue la existencia del peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño social causado, establecidos en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión fue apelada por la defensa privada y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró sin lugar dicha apelación por encontrar ajustada a derecho la decisión impugnada. En consecuencia, la defensa no explicó en su escrito las razones por las cuales no existe en la actualidad el peligro procesal de fuga que sirvió de base para el decreto de la medida, lo cual es indispensable para sustituir la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa.
En otro orden de ideas, no es cierto -como lo indicó la defensa privada- que la presente causa presente un retardo procesal no imputable a la defensa o el imputado. Del estudio de las actuaciones se evidencia que la defensa privada ha dilatado la realización de la audiencia de juicio oral. Así, en fecha 11.04.2007 la defensa privada no asistió a la audiencia fijada para la realización del juicio, razón por la cual se difirió la misma (folios 451 y 452). Idéntica situación (incomparecencia de la defensa) se produjo en fecha 14.08.2007 (folios 597 y 598) y motivó el diferimiento de la audiencia. En fecha 28.11.2007 se difirió la realización del juicio oral por la incomparecencia de la defensa (folios 687 y 688), ya que ambos profesionales del Derecho se encontraban en otra audiencia (causa penal N° LP01-P-2006-4010). En fecha 06.12.2007 se difirió la celebración del juicio por incomparecencia de la defensa privada (folios 692 y 693). Finalmente, en el día de hoy, martes veintiséis (26) de febrero de 2008, se difirió nuevamente la audiencia de juicio oral por incomparecencia de los tres defensores privados (folios 743 al 744).
Lo expuesto permite concluir que la defensa privada sí ha producido dilaciones y retardos procesales, ya que en varias oportunidades se han diferido las correspondientes audiencias de juicio oral por la incomparecencia de los defensores privados, sin que las mismas hayan estado debidamente justificadas. Al respecto, existen múltiples sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que cuando el imputado o la defensa privada han contribuido a retardar el proceso, no puede alegarse tales dilaciones para solicitar la sustitución de la medida de coerción personal, pues ello no se correspondería con el litigio de buena fe que deben observar los litigantes en el proceso (Sent. N° 2627 de fecha 12.08.2005, Sala Constitucional). Además de lo expuesto, se evidencia que todavía no se han vencido los dos años de privación judicial preventiva de libertad, máximo lapso permitido según lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo expuesto, debe recordar la defensa privada que imputado es el presunto autor de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de Edgar Oscar Rodríguez Altuve, y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 282 ejusdem, siendo el primero de ellos un delito grave que merece una pena privativa de libertad que oscila entre quince a veinte años de prisión, por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. El argumento expuesto, ha sido invocado por los distintos tribunales que han negado la procedencia de sustitución de la prisión preventiva, básicamente porque el peligro de fuga sigue latente ante la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse, supuestos contemplados en la norma antes citada. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores privados del acusado Yimy José Rivas Pérez. Así se decide.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado Yimy José Rivas Pérez, por no haber variado las circunstancias que motivaron al Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a decretar tal medida para evitar el peligro procesal de fuga verificado por dicho juzgado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por los abogados Jesús Gerardo Quintero Carrero y Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en su condición de defensores privados del precitado imputado.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño