REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003472

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho (18) de enero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados Jonathan Alexander Pérez Pérez, venezolano, de profesión latonero y pintor, de 23 años, nacido el 24.03.1984, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.323, hijo de Pedro Pérez y Carmen Cecilia Pérez, residenciado en Estado Mérida y Josefa Elena Rojas de Díaz, nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, de 47 años, nacida el día 16.09.1960, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.013, hija de Víctor Rojas y Mercedes Rojas Mendoza.

Una vez admitidas las acusaciones presentadas en contra de los acusados por las Fiscalías Decimasexta y Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como les fue el derecho de palabra, los acusados libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitaron la imposición inmediata de la pena correspondiente por los delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem. Con relación al acusado Jonathan Alexander Pérez Pérez, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le imputó –además del delito anterior- la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los acusados, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por los acusados, fueron descritos de manera clara y sencilla en la acusación presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida y por el auto de calificación de flagrancia dictado en fecha nueve (9) de septiembre de 2007, por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se pasa a transcribir:
“…Con ocasión de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 3, de ésta Circunscripción Judicial, se constituye Comisión Policial en fecha seis (6) de Septiembre del presente año 2007, en horas de la tarde específicamente siendo las cuatro horas de la tarde veinte minutos, integrada dicha comisión por los funcionarios policiales, Cabo Segundo (PM) Raúl Solano, Distinguido (PM) Juan Lares, Distinguido (PM) Daniel López, Distinguido Wuilmer Sotelo, Agente (PM) Nelson Castellano, Agente (PM) Francisco Rivas, acompañada esta comisión en el procedimiento, por los ciudadanos: Araque Urbina Wuilver José, venezolano, de ésta ciudad, de 25 años de edad, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, y Altuve Quintero Jesús Gabriel, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en ésta ciudad quienes actuaron o fueron testigos presénciales en el acto a efectuarse en la siguiente dirección: SECTOR LA RANCHERIA VIA PRINCIPAL, EN LA CURVA DE MARIA ANTONIA, CASA S/N, CON FACHA DA DE COLOR FUSCIA, CON VENTANAS Y PUERTAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS EJODO ESTADO MERIDA. Una vez constituida en el inmueble ya identificado la comisión acompañada de los identificados testigos, siendo las cinco horas y veintiocho minutos de la tarde, del día 06-09-2007, llegado al inmueble observaron la presencia de dos ciudadanos quienes se encontraban fuera del inmueble específicamente en la entrada principal, así mismo estaba presente una adolescente, quién al notar la comisión policial ,ingresó al inmueble rápidamente, por lo que se procedió a cercar el inmueble, se les hizo del conocimiento de los ocupantes del inmueble el motivo de la presencia policial en el lugar. Por lo que las ciudadanas que se encontraban en la puerta de la vivienda permitieron el libre acceso de la comisión policial una vez en el interior se observó la presencia de un ciudadano de piel morena, un adolescente y dos niños, se les pidió documentación y quedaron identificados como 1- MARIA LOURDES DIAZ ROJAS, cedula de identidad Nº 13.965.681, 2- MEIBY DAMELYS VIELMA DIAZ, venezolana, de 12 años de edad, cedula de identidad Nº V- 23.724.104, 3- ROJAS DE DIAZ JOSEFA ELENA, venezolana, de Mérida, de 47 años de edad, cédula de identidad Nº V- 8.089.013, 4- JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, de Ejido Estado Mérida, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V- 17.456.323, los funcionarios actuantes identifican las distintas áreas del inmueble antes de comenzar la inspección y señalan vivienda con dos (2) habitaciones, una (1) sala pequeña y un (1) pequeño espacio como área de cocina, iniciándose la revisión por el lado izquierdo del interior del inmueble se encuentran con una pequeña habitación no encontrándose material alguno de interés criminalístico, de seguidas se inspeccionó el área que funciona como cocina y no se encontró nada de interés luego se procede a la revisión de la otra habitación ubicada al lado derecho de el interior de la vivienda y debajo de la cama se encontró un envoltorio de tamaño regular, de color azul y amarillo y dentro del mismo se pudo apreciar que éste contenía otro envoltorio de color negro embalado con cinta adhesiva de color transparente y una vez que éste fue abierto, se pudo observar que dentro de dicho envoltorio se encontraban noventa y nueve envoltorios (99) de tamaño pequeño descrito de la siguiente manera: setenta (70) envoltorios de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color blanco contentivos de un polvo de presunta droga, dieciséis (16) envoltorios de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivos de un polvo de presunta droga; trece (13) envoltorios de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color azul, contentivos de un polvo de presunta droga, cabe destacar que uno de los envoltorios se abrió a fin de verificar el contenido del mismo y una vez que se abrió se pudo apreciar que el contenido del mismo es de un polvo de olor fuerte y de color marrón por lo que se presume que dicha sustancia sea droga .Terminada ésta revisión o Procedimiento se le impusieron a los ciudadanos de sus derechos como imputados es decir a los ya identificados ciudadano JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ Y JOSEFA ELENA ROJAS DE DIAZ, personas a quienes iba dirigida la precitada orden de Allanamiento.(folios 3,4 y 5)…”.

Con relación a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones para acreditar los hechos imputados, este Juzgado observa que se encuentran los siguientes:

“…1- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARAQUE URBINA WUILBER YOEL, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión electricista , residenciado en el Vigía, Estado Mérida, …” Bueno el día de hoy 06-09-07, siendo las cinco de la tarde, yo me encontraba en la parada que está ubicada en frente de la Estación de Servicio que esta ubicada en la entrada del Estadio Cinco Águilas Blancas, cuando de repente se acercó una toyota de color blanco, y de ella se bajaron unos chamos que se identificaron como policía, y me dijeron que les prestara la colaboración para que los acompañara porque ellos iban a realizar un allanamiento, por lo que yo les dije que si y después nos dirigimos a un sector que llaman “La Ranchería”, que está más arriba de Ejido y llegamos a una casa que está ubicada en una curva, y la casa es de color como fucsia y las ventanas y puertas son de color blanco, y cuando llegamos allá habían dos señoras afuera y una niña como de once (11) o trece (13) años de edad, que salió corriendo para dentro de la casa cuando vio la patrulla en ese momento los policías se bajaron de la camioneta y le dijeron a las señoras que estaban paradas en la puerta que ellos iban hacer un allanamiento, y luego pasaron en compañía de las ciudadanas y otro señor que también iba como testigo, luego ellos le leyeron a la señora la orden de allanamiento y luego se revisó la casa y debajo de una cama encontraron un paquete de color azul, y cuando se abrió una bolsa de color negro, y dentro de éste paquete había noventa y nueve (99) envoltorios de color negro y estaban amarradas con hilos de colores blanco y azul y creo que habían de otros colores que no recuerdo muy bien y el paquete donde estaban los envoltorios pequeños estaba envuelto con teipe de color blanco ,luego siguieron revisando y no consiguieron más nada, después se trajeron a un muchacho que también estaba dentro de la casa y llegamos a ésta oficina a rendir la entrevista f. seis (6)
2- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALTUVE QUINTERO JESUS GABRIEL, venezolano, de 29 años de edad, soltero, de profesión albañil ,residenciado en Ejido, Estado Mérida, quién manifestó…” En el día de hoy 06-09-07, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la parada de la avioneta de ésta ciudad, cuando se acercó un carro de color blanco y de el se bajaron unos señores que se identificaron como policías y me pidieron que les prestara la colaboración para que los acompañara y les sirviera de testigo para practicar un allanamiento, por lo que les dije que sí, después en la parada que está mas abajo los policías se bajaron y montaron a otro señor para que los acompañara también como testigo y después nos fuimos hasta la Ranchería Vía Principal, donde hay una curva y allá había una casa de color como fucsia, y las ventanas y puertas de color blanco, es una casa pequeña; y cuando llegamos allá habían dos señoras afuera y los policías dijeron “Mire la chamita que se metió corriendo”, y cuando yo ví estaba entrando una niña como de once (11) años de edad, que salió corriendo para dentro de la casa cuando vio la patrulla, en ese momento los policías se bajaron de la camioneta y algunos se fueron para la parte de atrás de la casa, y otros llegaron al frente de la casa y le dijeron a las señoras que estaban paradas en la puerta que ellos iban hacer un allanamiento y luego pasaron en compañía de las ciudadanas, de mi persona y de otro señor que también iba como testigo ,luego ellos le leyeron a las señoras la orden de allanamiento, y le dieron una copia que la señora y un muchacho moreno que estaba dentro de la casa firmaron, luego se empezó a revisar la casa y cuando casi se terminaba de revisar se encontró debajo de una cama que está al lado derecho entrando a esa casa un paquete de color azul y cuando se abrió había una bolsa de color negro que estaba amarrada con un teipe de color blanco, y dentro de ese paquete habían noventa y nueve (99) envoltorios de color negro y estaban amarradas con hilos de color blanco y azul creo que también habían de otros colores pero no recuerdo muy bien, y después uno de los policías abrió un paquetico en presencia mía y del otro señor y adentro de ese paquetico había un polvo de color como marrón y el funcionario no los enseñó y ese polvo olía muy fuerte ,luego siguieron revisando y no consiguieron más nada, y después se trajeron a un muchacho que estaba dentro de la casa y llegamos a la oficina a rendir entrevista” folio siete (7)
3- Planilla de Cadena de Custodia Nº 70146, en la que remiten las evidencias incautadas folio diez (10)
4- Memorando procedente de la Fiscalía Décima Sexta, en la que se le gira instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la práctica de Diligencias, de fecha 07-09-2007, Nº 2007-1965 folio once (11).
5- Acta de Investigación Penal folio doce (12)
6- Solicitudes de Experticias Toxicológicas a ser practicadas a los imputados de autos folios catorce (14) y quince (15)
7- Acta de Inspección Ocular Nº 3354 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, Agentes de Investigación I José Medina y Ramírez Ángel,
Específicamente en EL SECTOR LA RANCHERIA CASA S/N, EJIDO CAMPO ELIAS ESTADO MERIDA
8-Consta Experticia Química Nº 9.700-067-900-1166, de fecha 07-09-07, cuyas resultas a saber, es de treinta y ocho (38) gramos con setecientos (700) miligramos, de la sustancia COCAINA BASE.
9- Constan resultas de TOXICOLOGICA IN VIVO, practicada a los ciudadanos JOSEFA ELENA ROJAS DE DIAZ Y JONNATHAN ALEXANDER PEREZ PEREZ…”.


Considera este Tribunal que los hechos antes descritos tipifican el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso la pena aplicable sí podrá rebajarse a una pena menor del límite mínimo establecido para el delito atribuido, ya que el tipo penal establece una penalidad que no supera los ocho años de prisión en su límite máximo, de manera que no se aplicará la disposición contenida en el artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que establecen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

La penalidad que deberá imponerse a los acusados por el delito ya indicado, es la siguiente: El término medio aplicable es de 7 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, el Tribunal observa que conforme al artículo 37 del Código Penal, deben compensarse la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal (ya que los acusado no poseen mala conducta predelictual ni antecedentes penales) con la agravante específica contenida en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya que el ocultamiento se realizó en el seno del hogar doméstico), quedado la pena en el termino medio de siete años de prisión, es decir, sin aumentarse o disminuirse la penalidad de su término medio. Finalmente, por cuanto los acusados admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la penalidad en la mitad, quedando la pena en tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

Con respecto al acusado Jonathan Alexander Pérez Pérez, se observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal (causa acumulada N° LP01-0P-2007-407). Los hechos objetos de tal imputación, son los descritos en el acta policial inserta al folio 91, en la cual se lee lo siguiente:
“…EN ESTA MISMA FECHA 22/01/07 y SIENDO LAS 06:00 HRS DE LA TARDE, ENCONTRANDONOS EN LABORES DE PATRULLAJE EN LA UNIDAD P-293, POR EL SECTOR LA RANCHERIA QUE CONDUCE A LA POBLACIÓN DE LA MESA DE EJIDO, CUANDO ESPECIFICAMENTE EN LA CURVA DENOMINADA CURVA MARIA ANTONIA DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS EJIDO ESTADO MERIDA, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO EL CUAL VESTIA PARA EL MOMENTO UN SUETER DE COLOR BLANCO, MONO DEPORTIVO DE COLOR AZUL CLARO…Y QUIEN AL OBSERVAR LA COMISIÓN POLICIAL SE TORNO EN ACTITUD SOSPECHOSA SALIENDO CORRIENDO POR UNA ZONA ENMONTADA Y SIENDO INTERCEPTADO UNOS 100 METROS MAS ARRIBA DE SU RESIDENCIA…INCAUTÁNDOLE CON LAS FORMALIDADES DE LEY UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 36 MM, MAGNUN 357…”.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado Jonathan Alexander Pérez Pérez, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años) con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se acuerda aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, quedando la penalidad en tres (3) años de prisión. La pena indicada deberá disminuirse a la mitad, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ésta en un (1) año y seis (6) meses de prisión.

Finalmente, en lo que respecta al acusado Jonathan Alexander Pérez Pérez, este Juzgado observa que existe un concurso real de delitos, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El artículo 88 del Código Penal, establece que en caso de existir un concurso real, deberá aplicarse la penalidad más grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito menos grave. Así, tenemos que la penalidad aplicable al acusado Jonathan Alexander Pérez Pérez, es de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión. Así se declara.

Dispositiva.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena a la acusada Josefa Elena Rojas de Díaz, nacionalidad venezolana, del hogar, de 47 años, nacida el día 16.09.1960, titular de la cédula de identidad N° V-8.089.013, hija de Víctor Rojas y Mercedes Rojas Mendoza, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por ser autora y responsable en la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem.

2°. Condena al acusado Jonathan Alexander Pérez Pérez, venezolano, de profesión latonero y pintor, de 23 años, nacido el 24.03.1984, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.323, hijo de Pedro Pérez y Carmen Cecilia Pérez, residenciado en Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal

3°. Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

4°. No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5°. Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, quienes deberán continuar recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, se declara la confiscación del arma de fuego y de las balas descritas en la experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-149, practicada por la detective Glendis Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se acuerda remitirla a la Dirección General de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. No se notifica a las partes de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, ya que la misma se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (diez días hábiles). Cúmplase
El Juez de Juicio N° 04

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño