REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001151
ASUNTO : LP01-P-2007-001151
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL: HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES
IMPUTADO: ALFONSO AVILA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. ALLEN PEÑA RANGEL
SECRETARIA: ABG. YANETH MEDINA SANCHEZ
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha once (11) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ALFONSO AVILA RAMIREZ, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad N° 6.729.522, de 52 años de edad, nacido en fecha 1-2-1957 de profesión u oficio agricultor, hijo de Blaza Ramírez y Juan Ávila, con residencia en Santo Domingo, Sector los Ajíes, casa de ladrillos, Estado Mérida.
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado ALFONSO AVILA RAMIREZ, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente el ciudadano ALFONSO AVILA RAMIREZ, fue detenido en flagrancia, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día 07-03-2007, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN VICENTE DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.923.848, quien informó que minutos antes, un ciudadano de nombre ALFONZO, le había realizado un disparo contra su humanidad con una escopeta, saliendo ileso de dicho ataque, inmediatamente se apersonó un ciudadano que se identificó como GERMÁN ANTONIO TORO, quien hizo entrega de una escopeta calibre 16, de fabricación artesanal, con un cartucho percutido en la recamara; manifestando que se la había quitado al mencionado ciudadano de nombre ALFONZO, procediendo de inmediato a retener dicho armamento; en ese momento, los funcionarios visualizan a una persona a 100 metros del lugar aproximadamente, y los ya mencionados ciudadanos lo señalaron como el autor de haber realizado un disparo con la escopeta antes mencionada, quedando identificado como ALFONZO AVILA RAMÍREZ, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público por encontrarse en funciones de guardia y posteriormente fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal quien decreto con lugar la flagrancia.-
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en la mitad, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, dos (2) años, de prisión y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal este Tribunal le rebaja seis (6) meses de prisión quedando la condena por dicho delito en un (1) año y seis (6) meses de prisión . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano ALFONSO AVILA RAMIREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año, y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas.
2) Impone a ALFONSO AVILA RAMIREZ las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a ALFONSO AVILA RAMIREZ al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el comiso y remisión del arma de fuego, descrita en la experticia mecánica y diseño N° 9700-067-DC-481, inserta al folio veinte (20), a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Armas y Explosivos, 33 y 278 del Código Penal.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda el cese de la medida cautelar que venia gozando el acusado y en consecuencia que continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente y se acuerda oficiar al Prefecto de Santo Domingo, Estado Mérida.-
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de fuego y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA)
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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