REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001978
ASUNTO : LP01-P-2007-001978




SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 05:
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA:
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
FISCALÍA DECIMA SEXTA:
ABOG. LUIS ALBERTO CONTRERAS
CONDENADO:
HECTOR JULIO LEGUIZAMO VARGAS
DELITO: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-


Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, HECTOR JULIO LEGIZAMO VARGAS, venezolano, natural de Pedraza estado Barinas, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-72, titular de la cédula de identidad N° 21.552.521, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, callejón Andrés Bello, casa sin número, Barinas estado Barinas, hijo de Marco Tulios Leguizamo (f) y Claudia Vargas (f),


En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado HECTOR JULIO LEGIZAMO VARGAS, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente HECTOR JULIO LEGIZAMO VARGAS, Consta en Acta de Investigación Penal (f. 12) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) FUENTES SIFONTES ANTONIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.296.545 y Distinguido (GNB) PAREDES IVAN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-15.517.785, adscritos al Puesto Las Gonzáles, 2do. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento Nro 16, del Comando Regional Nro 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en el Sector Las Gonzáles, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, del día Martes 08 de Mayo del 2007, encontrándome de servicio en el punto de control fijo de Las González, en compañía del Distinguido (GNB) Paredes Iván Antonio, observamos venir el vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, Color Rojo, Placas KBE-98C, en ese momento yo le informe al conductor del mencionado vehículo, que se estacionara al lado derecho de la vía, quien venia en sentido el Vigía - Mérida, y observe que venia en el vehículo una persona joven del lado del copiloto y en la parte de atrás venia una señorita, luego le solicitó que por favor permitiera los documentos del vehículo y personales, igualmente que descendieran del mismo, al verificar los documentos de identificación, se encontraban sin novedad y se le pregunto al conductor que parentesco lo une con las dos personas que lo acompañan, respondiendo que su esposa y su sobrino, se les devolvió la documentación y se le indico al conductor del vehículo que pasara el mismo hasta la fosa, quien quedo identificado de la siguiente manera: LEGUIZAMO VARGAS HECTOR JULIO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza estado Barinas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión taxista, residenciado en la Urbanización Andrés callejón Andrés Bello casa sin numero Barinas estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nro. 21.552.521, quien vestía con un Jean de color gris, una franela de color azul claro con estampado, unos lentes de color negro para sol y unos zapatos de goma color blanco, seguidamente se le solicito a dos (02) ciudadanos que transitaban por la referida alcabala, que si podían prestar la colaboración como testigos, ya que se iba a practicar la inspección a un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, tipo Sedan, Color Rojo, Placas KBE-98C, manifestando los mismos que si colaboraban, quedando identificados como: DAVILA DIAZ JESUS ALFONSO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.539.976 y PUERTA PEÑA ARGENIS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.197.576, de inmediato se le manifestó al ciudadano que viajaba en el mencionado vehículo, que se le iba a practicar una inspección personal a él y al vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal y que si tenia alguna sustancia ilícita en sus prendas de vestir o en el vehículo, que por favor las exhibiera y entregara, manifestando que no, por lo que se procedió a practicar la inspección corporal al ciudadano, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, se inicio la revisión del vehículo en presencia de los dos testigos y del ciudadano conductor del mismo ya identificado anteriormente, primero nos dirigimos hacia la parte de abajo, observando que al tanque de la gasolina le habían sido removidos los tronillos de sujetacion al compacto, situación que nos llamo la atención, de inmediato salí de la fosa y me dirigí hasta el frente o parte de arriba del comando donde habían quedado las otras dos (02) personas que acompañaban al conductor del vehículo, observando que no se encontraban cerca del comando ni en sus alrededores, situación que nos dio sospecha de que podía haber algo oculto dentro del vehículo, por lo que procedí a informarle al comandante del puesto y continuar con la inspección en presencia de los dos testigos y del conductor del vehículo, procediendo a sacarle la gasolina en un recipiente, pudiendo observar que la cantidad de gasolina no era la suficiente para el tamaño del tanque, por lo que se procedió a bajar el tanque en presencia de los ciudadanos testigos y el conductor, logrando observar que en la parte superior se encontraban dos (02) tapas pegadas con silicón, que al ser removidas se logró encontrar la cantidad de nueve (09) paquetes, las cuales cinco (05) de ellas se encontraban en el compartimiento del lado derecho y cuatro (04) en el del lado izquierdo, tipo panela, en forma rectangular, envueltos en papel plástico transparente, impregnados con una sustancia de color amarillo de un olor fuerte a mostaza, luego al abrí unos de los envoltorios se pudo observar que en su interior contenía un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que se presume sea de la droga denominada cocaína, posteriormente y en presencia de los testigos y el conductor pasamos a revisar la parte delantera o interior del vehículo, al revisar el tablero con la ayuda del semoviente canino anti droga, dio la indicación de que se podía encontrar algo en ese lugar, por lo que se procedió a revisar la parte superior del tablero el cual poseía una guantera que al abrirla se encontraba vacía, observando a través de un orificio que la misma había sido removida, procediendo a sacarla y se logro encontrar otro compartimiento metálico, forrado con alfombra de color gris, el mismo contenía una tapa que al ser levantada se observaron la cantidad de siete (07) envoltorios con las mismas características de los anteriores, para un total de dieciséis (16) envoltorios rectangulares, tipo panela, para un peso bruto aproximado de Diecisiete (17 Kilogramos) de la presunta droga denominada Cocaína, se continuo con la inspección al resto del vehículo no encontrando otra sustancia, seguidamente se procedió a leérsele el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado, al ciudadano que viajaba en dicho vehículo y se le informo que quedaba detenido, igualmente se retuvo el vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2001, Color: Rojo, Clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Placas: KBE-98C, Serial de Carrocería JTDKW113313037629, Serial de Motor 2NZ1552175, Una (01) cedula de identidad, perteneciente al ciudadano: Héctor Julio Leguizamo Vargas, Civ.- 21.552.521, Un (01) certificado de circulación original, signado con el nro. 4840960 a nombre de Denise Coronel Remedios, Un (01) documento original de compra – venta, registrado por la Notaria Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, bajo el nro. 00006955, Un (01) documento original de compra – venta, registrado por la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el nro. 031408, una (01) constancia en original de cancelación y de liberación de la reserva de dominio del vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, Año 2001, color rojo, expedida por el Banco Provincial, Original del certificado de registro de vehículo signado con el nro. 23454181 a nombre de Denise Coronel Remedios, Copia fotostática de registro de vehículo, signado con el nro. AB-37006 a nombre de Denise Coronel Remedios, un (01) documento original de compra – venta, registrado por la notaria pública primera de Barinas Estado Barinas, de fecha 28MAR05.

De las Pruebas:

2) Entrevista del testigo instrumental DAVILA DIAZ JESUS ALFONSO, quien expuso lo siguiente: “Yo iba hacia El Vigía y en el Punto de control de Las González un Guardia Nacional me paró, y me dijo que si podía hacer el favor de servir como testigo en un procedimiento, yo le conteste que si, ellos me pasaron para hacia el frente del comando donde se encontraba un carro color rojo, Yaris, ellos bajaron el tanque de la gasolina y el mismo tenia dos (02) huecos en un hueco habían cuatro (04) panelas envueltas con un papel plástico transparente que tenia un liquido amarillo con olor a mostaza, y en el otro hueco habían cinco (05) de igual forma, después pasamos hacia adelante del carro y el tablero también tenia, ellos sacaron el tablero y habían siete (07) envoltorios de igual forma, revisaron todo el carro y lo que encontraron fueron esas dieciséis, luego los Guardias abrieron un paquete y el mismo contenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante que los Guardias mencionaron que era presuntamente cocaína”
3) Entrevista del testigo instrumental PUERTA PEÑA ARGENIS, quien expuso lo siguiente: “Yo baja de Mérida con mi yerno y en la alcabala de las González un Guardia nos llamó para que sirviéramos de testigo ya que ellos iban a revisar un vehículo, nosotros nos dirigimos hasta donde se encontraba el carro los Guardias bajaron el tanque y en el tanque habían dos (02) compartimientos en uno habían cinco (05) paquetes tipo panela envueltos con papel transparente con un color amarillo como tipo mostaza y en el otro compartimiento habían cuatro (04) de la misma forma que los anteriores, luego los Guardias siguieron revisando y en la parte de adelante en el tablero destaparon el tablero y consiguen otro compartimiento debajo del tablero donde consiguieron siete (07) panelitas mas de la misma forma como los otros, ellos siguieron la búsqueda y no consiguieron mas nada eso era todo lo que había en el vehículo, luego abrieron un paquete y el mismo contenía un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante”.
4) Certificado de Registro de Vehículo N° JTDKW113313037629-1-1, a nombre de DENISE CORONEL REMEDIOS, Cédula de Identidad N° V13194007, del vehículo, Serial de Carrocería JTDKW113313037629, Placa: KBE98C; Marca TOYOTA; Serial del Motor: 2NZ1552175; Modelo YARIS 5 PUERTA; Año: 2001; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR.

5) Inspección N° 1798 realizada por los funcionarios Yani Izarra Rincon y Yorman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, EN EL ESTACIONAMIENTO DEL DESTACAMENTO “16” DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA MATA, ESTADO MÉRIDA, lugar donde “(…) apreciamos aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo YARIS, color ROJO, tipo SEDAN, signado con las placas de matriculación KBE-98C, clase AUTOMOVIL, año 2001, uso PARTICULAR, serial de carrocería JTDKW113313037629, serial de motor 2NZ1552175, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia (…) también se visualiza que el tanque para almacenamiento de combustible contiene dos orificios de forma rectangular elaborados a esprofeso (…) y en el lugar de origen de dicho tablero se visualiza un compartimiento elaborado en metal y a esprofeso con las siguientes medidas (…)”.

6) Experticia Química 900-067-0621, realizada por los Drs. Mario Javier Abchi y Mabely Contreras adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS (Tipo Panela) contentivos de polvo de color blanco, con un peso neto de 15 kilogramos con 940 gramos de Mezcla de Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato.

7) Experticia de Acoplamiento Físico 9700-067-067-DC-877, de fecha 09 de mayo del 2007, realizada por la experto SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de determinar si los dieciséis (16) Envoltorios tipo panela de presunta droga se encontraban ubicados en el vehículo marca TOYOTA, modelo YARIS 5 PUERTA, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, TIPO SEDAN, color ROJO placas KBE98C, serial de carrocería JTDKW113313037629, SERIAL DE MOTOR 2NZ1552175, con vidrios ahumados; en la cual concluye: “(…) .- En cuanto a la Experticia de Acoplamiento Físico realizada en cada una de las piezas antes descritas, encuadran perfectamente”.

Los elementos de convicción permitieron inferir al juez de control 5 de este Circuito Judicial penal y a este Tribunal de Juicio N° 05 que en efecto, DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS (Tipo Panela) contentivos de polvo de color blanco, con un peso neto de 15 kilogramos con 940 gramos de Mezcla de Cocaína Base y Cocaína Clorhidrato, sin lugar a dudas, eran transportados por el acusado HECTOR JULIO LEGUIZAMO VARGAS, el cual conducía el vehículo Placa: KBE98C; Marca TOYOTA; Serial del Motor: 2NZ1552175; Modelo YARIS 5 PUERTA; Año: 2001; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, al momento de los funcionarios de la Guardia Nacional realizar su aprehensión, por tal razón, debe acreditársele la culpabilidad por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley; en consecuencia, estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa e inmediatez típicas de la flagrancia, consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conducta encuadra, a criterio de éste Juzgador de Juicio N° 05, en el delito de: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, situación ésta que legitima la detención de la misma, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que la condenada, fue puesto a disposición del Juez de Control N° 05, para ser oída, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de la ciudadano HECTOR JULIO LEGIZAMO VARGAS, se procedió a realizar el juicio oral y público.-

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena al terminó mínimo, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN .Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: HECTOR JULIO LEGIZAMO VARGAS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: HECTOR JULIO LEGIZAMO VARGAS, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena superior a los tres (03) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico iniciar el correspondiente procedimiento de destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en la ley especial. SEPTIMO: Se ordena la confiscación del vehículo el cual consta en la experticia inserta al folio 41, 46 al 55 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 61.4 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por lo que se acuerde librar los oficios correspondientes una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la audiencia se cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales y formalidades de Ley.

EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA