REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002970
ASUNTO : LP01-P-2007-002970
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia de juicio diferida el día once(11) febrero de 2008, en la cual no asistió el imputado JOSÉ ANTONIO JUAN DÍAZ CASTAÑEDA, venezolano, soltero, natural del Táchira, fecha de nacimiento 12-02-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.886.586, hijo de José Antonio Díaz Terán y de Nubia Castañeda, sin oficio definido, domiciliado en El Chamita, barrio Santa Catalina, calle La Astillera, casa de ladrillo sin pintar, puerta negra, (dos cuadras a bajo de la cancha), estado Mérida, quien se encuentra en proceso judicial Penal por ante este Tribunal de Juicio, este Juzgado de juicio 5, de conformidad con el artículo 173, 177, 250, 254 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
1°. En fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO 2007, el Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó a favor del imputado ya identificado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de MARIO OROSMAN MOLINA RODRIGUEZ, otorgó medida cautelar de presentaciones de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, causa está llevada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
2°. El día cinco (5) de octubre de 2007, se difirió la realización del juicio oral y público en la presente causa, por incomparecencia del imputado JOSÉ ANTONIO JUAN DÍAZ CASTAÑEDA, la notificación no fue posible realizarla debido a que nadie lo conoce en el sector, vuelto del folio 29.-
3° En fecha once (11) de febrero del año 2008, se difirió la realización del juicio oral y público en la presente causa, por incomparecencia del imputado, JOSÉ ANTONIO JUAN DÍAZ CASTAÑEDA.
En tal sentido al revisar el sistema Juris 2000, esté Tribunal constato que no ha cumplido con la medida cautelar de presentaciones impuesta por el Tribunal de Control 5, de tal manera que lo más prudente y ajustado a derecho es revocar de oficio la medida cautelar otorgada en su oportunidad legal, debido a que no se ha presentado en los actos del proceso, se desconoce su domicilio actual y no se ha presentado más ante este Tribunal desde el día dos (2) de noviembre del año 2007, sin justificación, quedando sustraído o evadido del proceso que se le sigue.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
En este orden de ideas, ante la falta de presentaciones del imputado y la renuencia del mismo en asistir a los actos del proceso, sería infructuoso fijar nuevamente la realización del juicio oral y público, ya que ello ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de Justicia, por lo que se hace forzoso revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, conforme al artículo 262, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su aprehensión física por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, para garantizar que el presente proceso no siga retardándose aún más, y para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual establece que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del imputado JOSÉ ANTONIO JUAN DÍAZ CASTAÑEDA, venezolano, soltero, natural del Táchira, fecha de nacimiento 12-02-87, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.886.586, hijo de José Antonio Díaz Terán y de Nubia Castañeda, sin oficio definido, domiciliado en El Chamita, barrio Santa Catalina, calle La Astillera, casa de ladrillo sin pintar, puerta negra, (dos cuadras a bajo de la cancha), estado Mérida, acordada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio del año 2007, en tal virtud, en su lugar decreta la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido del artículo 2, 26, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 5, 6, 7, 19, 177, 173, 250 en el penúltimo aparte y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándole del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de que procedan a detener al imputado y sea puesto a la orden de este Tribunal de en un lapso no mayor de 48 horas. Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA