REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004247
ASUNTO : LP01-P-2007-004247
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ DE JUICIO N° 05:
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
SECRETARIA:
ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN
FISCALÍA DECIMA SEXTA:
ABOG. LUIS ALBERTO CONTRERAS
CONDENADO:
HECTOR RUBEN DARIO GUTIERREZ DIAZ
DELITO: OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, RUBEN DARIO GUTIERREZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 26. 238.631, natural de Colombia, colombiano por nacimiento y venezolano por naturalización, mayor de edad, de 41 años, nacido en fecha 30-04-1966, divorciado, bachiller, de profesión comerciante, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, La Concordia, al frente de la Plaza Venezuela, casa de color verde, entre la zapatería y la Tipografía, Almacén Colombo, hijo de los ciudadanos Saúl Gutiérrez y Blanca Díaz.-
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le concedió el derecho de palabra al acusado RUBEN DARIO GUTIERREZ DIAZ, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que efectivamente RUBEN DARIO GUTIERREZ DIAZ, el día primero (1°) de noviembre del dos mil siete (2007), los funcionarios Subteniente Cruz Eliécer Goyo Villaroel y los Guardias Nacionales José Aparicio Contreras, Ender Varela Jolimar Ramírez, Sosa Frank y Jorge Eliécer Meza Molina, todos adscritos al cuarto pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional con sede en la población de Zea, dejaron constancia que aproximadamente a las doce y treinta (12:30) minutos de la noche del día 31-10-2007, en el sector el Portachuelo parte alta, de la Aldea de El Playón, Zea, Estado Mérida, al llegar al punto de control un vehículo que en sentido de San Simón hacia ZEA, Sport Vagón color azul, placas EAJ-62B, se le ordeno al conductor bajarse del mismo, quien bajaba solo identificándose como Rubén Darío Gutiérrez Díaz, quien además presentó otros documentos relacionados con el vehículo y este mantenía una actitud nerviosa contradiciéndose contra su destino y residencia, motivo por el cual trasladaron el vehículo hasta el puesto de seguridad y auxilio vial de Zea, resultando de la revisión que se le hizo al mismo en presencia de varios testigos quienes fueron identificados como Juan Manuel Osorio Parra, Johan Manuel OSORIO Garabito, William Alexander Gutiérrez Huiza y Luis Omar Moncada Hevia, en la parte frontal del capot del vehículo en un compartimiento que da acceso al tablero ocho envoltorios tipo panela, forrados en material plástico color negro, contentivos de presunta cocaína con un pesor bruto” de OCHO KILOGRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS. Sobre este procedimiento consta las entrevistas realizadas a los testigos presénciales del procedimiento quienes con diferencia de palabras expusieron que varias guardias Nacionales les pidieron colaboración para presenciar la revisión del vehículo y observaron cuando fueron sacados uno a uno ocho (8) paquetes de presunta cocaína, los cuales se encontraban ocultos en una compartimiento donde va el motor del limpia parabrisa. Estas sustancias fueron sometidas a experticia química, la cual obra al folio número 28 en la que los expertos dejaron constancia de que tales sustancias son: DOS KILOS CON OCHOCIENTOS GRAMOS DE UN POLVO BLANCO COMPACTO ( CLORHIDRATO DE COCAINA), UN KILO SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS DE UN POLVO DE COLOR BEIGE COMPACTO Y UNA PASTOSA ( DE COCAINA BASE) Y UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN PESO NETO DE DOS KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS ( SUSTANCIA INERTE EN LA QUE NO SE DETERMINO SUSTANCIA PSICOTROPICA O ESTUPEFACIENTE); en conclusión el peso neto de la sustancia estupefaciente fue de CUATRO (4) KILOS QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS.
Así mismo, consta experticia de barrido practicada al vehículo habiéndose encontrado residuos de clorhidrato de cocaína en la lamina de fuego, cajón de aire), así mismo, constan al folio 25, inspección practicada en las instalaciones del Destacamento N ° 16 de la Guardia Nacional de Mérida, al vehículo Renault 2001, color azul, modelo Kangoo, serial de carrocería VF11KCOMCF24380587, y experticia de reconocimiento al vehículo al que le fueron observados sus seriales en estado original. Habiéndose dejado constancia en dicha experticia que dicho vehículo se encuentra registrado ante el INTT, a nombre de Noguera Aguijón Gerardo Javier.
Estos elementos de convicción a criterio de este Tribunal de juicio demuestran la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como también son elementos de probatorios suficientes que determinan que la detención del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, se produjo en situación de flagrancia por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código, tal y como lo decreto la Juez de Control N° 01, ya que de acuerdo a estos elementos su detención se produjo en el momento en que conducía el vehículo anteriormente identificado el cual al ser requisado por los funcionarios de la Guardia nacional, se encontró dentro del mismo oculta la sustancia ya indicada, motivo por el cual este Juzgador, encuadra el hecho en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley se ordena la incautación o confiscación del vehículo ya identificado, por lo tanto, póngase el mismo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), razón por la cual líbrese el oficio correspondiente.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, conforme al artículo 37 ejusdem, el terminó medio es de nueve (9) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (10 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto él acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena al terminó mínimo, resultando en definitiva la pena que deberá cumplir él acusado en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN .Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: RUBEN DARIO GUTIERREZ DIA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: RUBEN DARIO GUTIERREZ DIAZ, antes identificado, se encuentran actualmente privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, se acuerda mantener la misma, en virtud que fue condenado a cumplir una pena superior a los tres (03) años; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico iniciar el correspondiente procedimiento de destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en la ley especial. SEPTIMO: Se ordena la confiscación del vehículo el cual consta en la experticia inserta al folio 20 de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66, 61.4 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ponerlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por lo que se acuerde librar los oficios correspondientes una vez quede firme la presente decisión. OCTAVO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la audiencia se cumplió con la garantías y derechos Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones, en materia de derechos fundamentales y formalidades de Ley.
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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