REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000778
ASUNTO : LP01-P-2003-000778

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis (23.10.2006) inserta a los folios 409 al 423 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la ciudadana Darcy Josefina Guerrero Quintero, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual la referida penada ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que la penada Darcy Josefina Guerrero Quintero, fue detenida preventivamente el diecisiete de octubre de dos mil tres (17.10.2003) hasta el veintiocho de enero de dos mil cuatro (28.01.2004), es decir, tres (3) meses y once (11) días. Luego fue nuevamente privada de libertad el once de octubre de dos mil seis (11.10.2006) hasta la presente fecha, es decir, un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días, lo que significa que ha estado privada de libertad por el lapso de un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cuatro (4) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, la cual terminará de cumplir el treinta de junio de dos mil doce (30.06.2012).

Por otra parte la penada podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo de inmediato.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el treinta de junio de dos mil ocho (30.06.2008).
Libertad Condicional: puede solicitarla el treinta de junio de dos mil diez (30.06.2010)
Confinamiento: puede solicitarlo el treinta de diciembre de dos mil diez (30.12.2010).

Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación a la penada anexándole copia certificada de la decisión. Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Marianina Brazón Sosa



La Secretaria

Abg. Sobeyda Mejías

En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________

Sria