REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000329
ASUNTO : LP01-P-2006-000329
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil seis (15.06.2006) inserta a los folios 110 al 136 de las actuaciones, por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra el ciudadano Douglas Alberto Mendoza, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a ejecutar dicha sentencia.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el referido penado ha de cumplir la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas estado Mérida. De igual manera se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Que el penado Douglas Alberto Mendoza, fue detenido preventivamente el once de febrero de dos mil seis (11.02.2006), hasta la presente fecha, es decir que ha estado privado de libertad por el lapso de dos (2) años y once (11) días, tiempo éste que se toma como parte de pena cumplida, por tanto le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a seis (6) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, la cual terminará de cumplir el once de febrero de dos mil quince (11.02.2015).
Por otra parte el penado podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Pena y la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo el once de mayo de dos mil ocho (11.05.2008).
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo el once de febrero de dos mil nueve (11.02.2009).
Libertad Condicional: puede solicitarla el once de febrero de dos mil doce (11.02.2012).
Confinamiento: puede solicitarlo el once de noviembre de dos mil doce (11.11.2012).
Igualmente deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, remítase copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la decisión. Envíese oficio a la ONA a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en relación a la confiscación del dinero, descrito en la planilla 206.186, de fecha once de febrero de dos mil seis (11.02.2006). Certifíquese por secretaria copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Sobeyda Mejías
En fecha____________________ se libraron boletas de notificación ___________________________________ y se enviaron oficios Nros: __________________________________________________________________
Sria