REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004283
ASUNTO : LJ01-X-2008-000008

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Por cuanto en la presente causa quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que obra del folio 116 al 121, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos FRANCISCO VALDERRAMA RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en La Fría Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.887.040, soltero, agricultor, domiciliado en el Barrio Luna, bajando por la bomba del señor Lobo, Mucuchíes Estado Mérida, y ENDER ALFONSO HERRERA BALLONA, venezolano, nacido en La Fría Estado Táchira, de 20 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.865.130, soltero, agricultor, domiciliado en el Barrio El Pantano, casa sin número, cerca de la Bodega “La Ventanita”, Mucuchíes Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, procede este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a ejecutar la referida sentencia, lo cual se realiza de la manera siguiente:

Los penados fueron detenidos en situación de flagrancia el día 04 de noviembre de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy; es decir, por un lapso de tres (03) meses y ocho (08) días; , faltándole por cumplir cinco (05) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, que terminarán de cumplir el día cuatro (04) de octubre de 2013.
Los penados podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando cumpla un cuarto de la pena impuesta (01 año, 06 meses), a partir del día 04 de mayo de 2009.

2.- RÉGIMEN ABIERTO, cuando cumpla un tercio de la pena (02 años); a partir del día cuatro de mayo de 2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, cuando cumpla dos tercios de la pena impuesta (04 años); a partir del día cuatro de noviembre de 2011.

Por otra parte, los penados deberán cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales consisten en: 1°) Inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirán la pena impuesta y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y a los penados sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA

ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria