REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000111
ASUNTO : LL01-P-1999-000111
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Luego de realizar la audiencia especial para imponer al penado JHON ALBERT MOLINA del motivo de su aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la misma, lo cual se hace de la manera siguiente:
El Defensor, Abogado ASDRUBAL GIL, solicitó al Tribunal se decretara la prescripción de la pena, en virtud de que la sentencia en contra de su defendido quedó firme en el año 1991 y que por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido 16 años, lo cual excede del tiempo previsto en el artículo 112 del Código Penal para decretar la prescripción.
Observa esta juzgadora, que el penado JHON ALBERT MOLINA, fue condenado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1991 (folios 789 al 835), a cumplir una pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple.
En fecha 19 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de Mérida, modificó tanto el quantum de la pena, como la calificación del delito, quedando la misma en ocho (08) años de presidio, pro la comisión del delito de Robo a mano armada (folios 873 al 899).
El día 27 de abril de 1993, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la decisión, al declarar perecido el Recurso de Casación interpuesto contra la misma (folios 918 al 927).
Ahora bien, tomando en cuenta que la sentencia quedó definitivamente firme el día 27 de mayo de 1993, efectivamente han transcurrido hasta la presente fecha, más de doce (12) años; tiempo suficiente para operar la prescripción, si se tomara en cuenta únicamente el tiempo transcurrido, pero en el presente caso, el penado JHON ALBERT MOLINA, fue beneficiado con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 19 de mayo de 1992; evadiendo el cumplimiento del mismo desde el día 18 de julio de 1994, tal y como consta en auto de fecha 28 de marzo de 2001, que obra al folio 1.228, en el cual se le revocó el beneficio antes indicado y se le dictó ORDEN DE DETENCIÓN, la cual fue ratificada en fechas: 08 de agosto de 2002 (folio 1.358), 10 de marzo de 2.004 (folio 1362), 12 de mayo de 2005 (folio (1.405), 17 de noviembre de 2005 (folio 1.406).
Al respecto observamos, que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, indica expresamente que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; de tal manera que en el caso que nos ocupa, en virtud de que el penado ya había cumplido parte de su condena privado de libertad y estaba cumpliendo el resto bajo la fórmula alterna de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual quebrantó; es desde la fecha de la evasión o quebrantamiento (18 de julio de 1994) cuando empezamos a contar el tiempo necesario para la prescripción.
En este orden de ideas tenemos, que luego de que fuera revocado el beneficio, fueron reiteradas las ordenes de captura dictadas en su contra, con lo cual se interrumpió la prescripción de la pena, no habiendo inactividad de parte del órgano jurisdiccional, que constituye la razón de ser de la prescripción, a los fines de que el justiciable no quede en una situación de incertidumbre eterna, respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de prescripción interpuesta por el Abogado defensor del penado JHON ALBERT MOLINA y en virtud de que le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena su encarcelación.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
La Juez de Ejecución N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MATILDE GARCÍA SAMANIEGO
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________________________________
La Secretaria
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