REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000458
ASUNTO : LJ01-S-2002-000458

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto el penado MARTÍN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ, mediante escrito que obra al folio 434, solicita el beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se procedió a realizar la revisión de las actuaciones y previo a decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 09de septiembre de 2005, este tribunal, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ, por considerar que éste cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO: En fecha 13 diciembre de 2005, el penado MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ, se dio por notificado de las condiciones impuestas por este tribunal al momento de otorgar la medida, suscribiendo acta de esa misma fecha, folios 255 y 256.

TERCERO: A partir del día 23 de marzo de 2006, este tribunal comenzó a recibir informes especiales referentes al reiterado incumplimiento por parte del penado de autos por no presentarse a pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, como era su obligación; esta situación llevó a este Tribunal a revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo que le había otorgado; cuyo auto fue redactado en fecha 19 de octubre de 2006.reiteradas oportunidades fecha 11/06/2006 y el día 13/03/2006 se presentó retardado.

Decisión del Tribunal

A los fines de decidir, es necesario precisar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que deben concurrir a los fines de otorgar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, entre las cuales se encuentra: “…4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada penado no hubiese sido sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

En el presente caso, al penado MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMINGUEZ, como se indicó anteriormente, en fecha 19 de octubre de 2006, le fue revocada pro este Tribunal de Ejecución la fórmula alterna que disfrutaba para ese momento, como lo era, el Destacamento de Trabajo, debido al reiterado incumplimiento respecto a las condiciones impuestas.

Esta situación, constituye un impedimento para el otorgamiento de cualquier otro beneficio de los indicados en el ya mencionado artículo 500; es decir, Régimen Abierto y Libertad Condicional, de tal manera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente el beneficio solicitado.

Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, solicitada por el penado y así se decide.

Se acuerda notificar a la Defensa, al penado y a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Se acuerda igualmente, remitir copia certificada de la presente decisión, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina.

La Juez de Ejecución N° 02


Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria


Abg.


Se cumplió con lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________ y oficio N° _____________________

La Secretaria