REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Febrero del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000054
ASUNTO : LP01-P-2004-000054

RESOLUCIÓN.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Ejecución No. 03, por el ciudadano, Abogado: CARLOS MANUEL SGAMBATTI, procediendo en su carácter de Defensor Público del penado de autos, ciudadano: JUAN CARLOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-07-1975, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 32 años, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.800.290, residenciado en la población de Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, Frente a la Iglesia, Tovar Estado Mérida, en la cual señala textualmente que:

“…El penado se encuentra cumpliendo Destacamento de Trabajo, en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicada en la Avenida Páez, El Paraíso Caracas, en virtud de transferencia decidida mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2006. (Omissis) …

El penado actualmente tiene cumplido casi las tres cuartas partes de su pena y continúa bajo la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a pesar de que se solicitó en varias oportunidades el destino a establecimiento abierto (nunca fue resuelto). (Omissis)…

Por tales razones y conforme lo estable el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente que se pronuncie sobre la Medida Alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL solicitada a favor del penado Alvarado Juan Carlos…”.

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución a los fines de pronunciarse sobre el contenido de la anterior solicitud, previamente observa lo siguiente:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“ (Omissis)…
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio…”.

Como bien puede verse, la norma anteriormente citada exige en el primero de sus requisitos concurrentes, que el penado no sea reincidente, debido a la comisión de otros delitos de igual índole, de aquel por el cual fue condenado, y que estos, de existir, sean anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio respectivo, circunstancia por la cual el Tribunal debe requerir necesariamente a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, con la finalidad de verificar la existencia o no de otras sentencias condenatorias dictadas en contra de la misma persona por otros Tribunales del país, por cuanto no existe otra manera legal de obtener dicha información, lo cual hace que este elemento sea verdaderamente imprescindible para poder otorgar o negar la medida solicitada, y en el presente caso, a pesar de que el penado, destacamentário: JUAN CARLOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.800.290, había cumplido el tiempo exigido por la ley para optar al beneficio de Régimen Abierto, también es igualmente cierto que a pesar de haberse solicitado oportunamente la expedición de la Certificación de Antecedentes Penales del mencionado ciudadano, esta no había sido remitida al Tribunal por el órgano competente, impidiendo de esta manera el pronunciamiento ha que hubiere lugar, a tal punto que este Despacho se vio en la necesidad de dictar un auto en fecha 11-01-2008, mediante el cual acordó lo siguiente:

“Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal acuerda solicitar con carácter urgente a la División de Antecedentes Penales, la certificación de antecedentes con relación al penado: JUAN CARLOS ALVARADO. Asimismo, se acuerda solicitar al precitado penado que consigne con carácter urgente constancia de residencia a fin de resolver sobre Solicitud de Libertad Condicional. En consecuencia líbrese el respectivo oficio y boleta. Cúmplase…”.

A partir de este auto que fue notificado a las partes, incluyendo obviamente al penado, la Defensa consignó en la causa mediante escrito de fecha 18-01-2008, la Constancia de Residencia, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de Caracas, Distrito Capital, donde se hace constar que el penado, destacamentário: JUAN CARLOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.800.290, tiene su domicilio en la Parroquia San Juan, Calle San Francisquito, Avenida Sur, Casa No. 52, Caracas, Distrito Capital, y posteriormente, en fecha: 13-02-2008, la Defensa consignó en la causa mediante escrito la correspondiente Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, con lo cual el Tribunal puede pronunciarse acerca del otorgamiento de la medida solicitada y al mismo tiempo realizar el cómputo de pena actualizado, decisión esta que dictará este Tribunal por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda pronunciarse mediante auto separado sobre el otorgamiento o no de la medida solicitada, vale decir, la LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones, se ha verificado que ya constan en la causa todos los requisitos legales exigidos por Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.





ABG. CARMEN G. SAMANIEGO.
SECRETARIA.