REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000049
ASUNTO : LP01-P-2002-000049

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

Vista la solicitud presentada en fecha 26-02-2008, por ante este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana Abogada: LICETH BLANCO AGAMEZ, procediendo en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual solicita a este despacho estudie la posibilidad de otorgarle al penado, ciudadano: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Picón, Casa No. 40-55, Pasaje Principal, Mérida, Estado Mérida, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debido a que el mismo cumple con todos los requisitos legales previstos expresamente en los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para lo cual fueron remitidos a este despacho, la Constancia de Buena Conducta y la respectiva Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Jefe del Departamento de Servicio Social, así como por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario, en la que hacen constar que el penado ya identificado realizó Actividades Laborales como Estudiante de la Misión Robinsón, desde el día: 24-07-2005 al 26-03-2006, y del 12-11-2007 al 18-01-2008, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, entre las 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de la 1:00 p.m., a 5:00 p.m., acumulando de esta forma un Tiempo Efectivo de Trabajo de Diez (10) Meses y Ocho (08) Días, lo que legalmente equivale, después de la conversión realizada a Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, como tiempo de Redención de Pena.

Ahora bien, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, se pudo determinar claramente que el penado de autos: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Picón, Casa No. 40-55, Pasaje Principal, Mérida, Estado Mérida, fue condenado en fecha 28-03-2007, por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en armonía con el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En tal sentido, ha quedado suficientemente claro que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido inicialmente en fecha: 27-02-2002, posteriormente, en fecha 08-03-2002, este mismo Tribunal le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva al mencionado ciudadano, lo cual significa que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Once (11) Días, luego, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del penado, el Tribunal en fecha 15-06-2005, le dictó Orden de Aprehensión, y en fecha 16-07-2005, el ciudadano WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, es detenido nuevamente en cumplimiento de la referida orden, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día: 27-03-2006, cuando el Tribunal le otorga una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, lo cual quiere decir, que el penado estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Ocho (08) Meses y Once (11) Días, posteriormente, en fecha: 28-03-07, estando en libertad se realizó el Juicio Oral y Público, siendo condenado bajo el Procedimiento por Admisión de los Hechos, pero continuó en libertad por decisión del Tribunal de Juicio, hasta que el Tribunal de Ejecución ordenó su aprehensión, la cual se produjo efectivamente el día: 06-11-2007, y permanece hasta la presente fecha: 29-02-2008, lo que quiere decir, que ha estado detenido durante un lapso de tiempo de: Tres (03) Meses y Veintitrés (23) Días, de manera tal que el penado, anteriormente identificado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo total de detención de: Un (01) Año y Quince (15) Días de Prisión, a los cuales debe agregarse necesariamente el lapso de tiempo de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por el Tribunal en esta misma fecha, esto es, 29-02-2008, que es de: Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, lo cual suma un total de pena corporal efectivamente cumplida de: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión, tiempo este que deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo de pena de: Once (11) Días de Prisión, que terminará de cumplir efectivamente el día: 10-03-2008.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los Artículos 3°, 5°, 6°, 9°, 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declara: CON LUGAR la solicitud realizada y en consecuencia acuerda Redimir la Pena impuesta al penado, ciudadano: WILLIAN JOSÉ VIELMA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión latonero, titular de la cédula de identidad No. V-13.099.254, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Picón, Casa No. 40-55, Pasaje Principal, Mérida, Estado Mérida, por el trabajo y el estudio realizados durante el tiempo de su reclusión en El Centro Penitenciario de la Región Andina, en Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, con lo cual alcanza un tiempo de pena cumplida de: Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días de Prisión, lo cual implica que al mismo le faltan por cumplir solamente Once (11) Días de Prisión, que terminará de cumplir efectivamente el día: 10-03-2008.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a este último de la Redención de Pena acordada y del cómputo de pena realizado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.









ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.







ABG. CARMEN G. SAMANIEGO
SECRETARIA.







Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.