REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002719
ASUNTO : LP11-P-2006-002719
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 31 de Marzo de 1996, se inicia el presente caso, por medio del Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Distinguido Sotelo Jaimes, adscrito a la Unidad Estadal N° 62, de Tránsito Terrestre, el cual señalo que en horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón y choque con objeto fijo), en la avenida 03, Urbanización Buenos Aires, frente a la casa N° 1-3, El Vigía, Estado Mérida, dejando como saldo a una persona lesionada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones el Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Distinguido Sotelo Jaimes, adscrito a la Unidad Estadal N° 62, de Tránsito Terrestre, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Croquis del accidente, de fecha 31-03-96, suscrita por el funcionario Distinguido Sotelo Jaimes, adscrito a la Unidad Estadal N° 62, de Tránsito Terrestre, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de tránsito, ruta y posición final del vehículo, además de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso, (folio 04); Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1202, de fecha 02-04-96, suscrita por los Médicos Forenses Dres. José Ibañes Calderón y Arcadio Payares Muñoz, adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, practicada en la persona de CARLOS LEONARDO CASTILLO, en el cual se concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de ciento veinte (120) días, (folio 09); determinándose como imputado: PEREZ GONZALO, titular de la cédula de identidad N° 3.242.896, residenciada al final de la avenida Buenos Aires, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano CASTILLO CARLOS LEONARDO, venezolano, hijo de Carlos Julio Castillo, titular de la cédula de identidad N° 5.508.988, residenciado en la calle 02, casa N° 15, Caño Seco, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CASTILLO CARLOS LEONARDO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 Ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PEREZ GONZALO, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano CASTILLO CARLOS LEONARDO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes mencionadas, y en caso de que no puedan ser positivitas, es por lo que se acuerda que las mismas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.