REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001513
ASUNTO : LP11-P-2007-001513

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscales Sextas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 29 de Mayo del año 2002, por medio del Acta de Entrevista Penal, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, al ciudadano QUIROZ ZABALETA, colombiano, de 53 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-80.367.311, residenciado en al frente del Ambulatorio de Arapuey, calle 8, casa 1-24, Mérida, el cual expuso entre otras cosas que esa mañana fueron a buscar al señor ADAME HERMEN ANTONIO, y como no contesto, él abrió su habitación y lo consiguió ahorcado.

Analizado como ha sido por este tribunal la solicitud fiscal de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la causa, de las mismas se infiere, así se desprende: 1. Acta de Entrevista Penal, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Zulia, al ciudadano QUIROZ ZABALETA, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 08); 2. Acta del levantamiento del cadáver, de fecha 29-05-02, suscrita por los funcionarios Jorge Araujo y Andrés Salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en el cual dejan constancia del levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como ADAME HERMEN ANTONIO, (folio 10); 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-SCS-44, de fecha 05-06-02, la cual fue practicada por el funcionario José Páez Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada a un trozo de cuerda, de las denominadas comúnmente mecate, de color amarillo, (folio 20); 4) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 215, de fecha 31-05-02, suscrita por los Médicos Forenses Drs. Freddy Chirinos y Antonio Gutiérrez, adscritos a la Medicatura Forense de Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada al cadáver de ADAME HERMEN ANTONIO, en el cual señalan que la causa de la muerte es por AHORCAMIENTO, (folio 22); y 5) Informe de Autopsia Forense N° 9700-170-0472, de fecha 05-06-02, suscrita por el Anatomopatologo Forense Dr. Rufino Morales, adscrito a la Medicatura Forense de San Carlos del Zulia, la cual fue practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de HERMEN ANTONIO ADAMES, en el cual concluyo que la cuerda es lo que produjo la asfixia Mecánica por Ahorcadura, que es la causa de su muerte, (folio 23). Tal y como se puede evidenciar en la investigación, se puede observar que la presunta víctima se encontraba en uno de los cuartos de la mencionada residencia, en posición de suspensión incompleta, estando el cuerpo sin vida de la persona de sexo masculino, donde se determinó según la Autopsia Forense determinó que la causa de la muerte se debió a asfixia Mecánica por ahorcamiento, por lo que en consecuencia los hechos investigados no pueden atribuírsele a ninguna persona. Ello así, deviene pertinente la petición fiscal, no existiendo tipicidad en el hecho denunciado, lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), ya que no existe delito ni pena sin ley previa que lo establezca, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 49.6 y 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Contra Las Personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el señalado hecho punible, en el que aparece como víctima el ciudadano HERMEN ANTONIO ADAMES, venezolano, de 52 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 4.192.997, residenciado en Arapuey, calle 8, casa 1-24, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y a la Víctima por extensión. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificado por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.