REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000015
ASUNTO : LP11-P-2005-000015

AUTO FUNDADO DECRETANDO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Por cuanto en fecha 08/01/2008, éste Tribunal, recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual la Defensor Publico Primera Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, solicita que ante el retardo de la causa se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta al imputado ADELISARIO NAVA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.392.037, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOAQUIN ALEJANDRO RUIZ CASTRO; éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 23 de Enero de 2005 (folios 23 al 30), esta Instancia Judicial decretó la Aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado ADELISARIO NAVA ALBARRAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOAQUIN ALEJANDRO RUIZ CASTRO, imponiéndole la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal, ordenando que la presenta causa siguiera la vía del procedimiento Ordinario.
En fecha 03 de Junio del 2005 (folios 66 al 68), esta Instancia Judicial a petición de la defensa pública, acordó la ampliación de las presentaciones del imputado de autos de quince (15) días a treinta (30) días, ante este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de Julio del 2006 (folios 97 al 98), este Juzgado celebró audiencia mediante la cual acordó el otorgamiento de un lapso prudencial de ciento veinte (120) días para que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, en un todo de conformidad con el articulo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: observa este Tribunal que desde la fecha en que se dictó la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad (23/01/2005) hasta el día de hoy (12/02/08) a transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años de su vigencia contados a partir de la fecha en que fue dictada, vale decir hace mas de Tres (03) Años, y aun cuando le fue concedida al Ministerio Publico la respectiva prorroga legal de ciento veinte (120) días en fecha 26/07/2006, esta transcurrió íntegramente hace más de un (01) año, produciéndose una dilación procesal no imputable al investigado de autos.

TERCERO: La Defensor Publico Primera Abogada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, señala en su escrito que dado que su representado a permanecido sometido a medida cautelar sustitutiva por un tiempo superior a dos años e igualmente a transcurrido íntegramente el lapso de prorroga de ciento veinte (120) días acordado por este tribunal en fecha 26/07/2006 a la vindicta publica, es por lo que solicita que en franca garantía al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad se le restituya su estado de libertad a su defendido ordenándose el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta.

CUARTO: A tal efecto nuestra Jurisprudencia patria prevé las pautas a seguir a objeto de la declaratoria de decaimiento de las medidas de coerción personal, sea medida de privación preventiva u otra medida cautelar sustitutiva menos gravosa, al interpretar el contenido del articulo 244 de la Norma Adjetiva Penal, en Sentencia N°949 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Del citado criterio jurisprudencial se advierte que las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza (Sea que se trate de una privación preventiva u otra medida cautelar menos gravosa), decretada contra un imputado o acusado decae -previo análisis de la dilación procesal-, por el transcurso de mas de dos años de su vigencia, contadas desde la fecha en que fue dictada y en el supuesto de que haya sido acordada la prorroga respectiva, una vez vencida ésta procederá su decaimiento, aun de oficio sin necesidad de celebración previa de una audiencia, ello a tenor de la modificación del criterio fijado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional (Sentencia N°601 de fecha 22/04/2005).

QUINTO: Estima este Juzgado que en el caso de autos mas haya de la procedencia de el decaimiento de la medida cautelar impuesta al imputado solicitada por la defensa Publica, por razones de proporcionalidad y aplicable -ratione temporis- conforme lo indica la norma adjetiva Penal en su articulo 244; se advierte una activación del articulo 313 Ejusdem, pues el Tribunal acordó en audiencia un lapso prudencial de prorroga para que la vindicta publica presentara su acto conclusivo, de manera que vencido este lapso sin que el Ministerio Publico solicitare una nueva prorroga, ni presentado dentro de los 30 días siguiente el acto conclusivo, lo atinente es que esta Instancia Judicial se pronuncie sobre la procedencia o no del Decreto de archivo de las Actuaciones que conforman la presente causa ya que de ser procedente; el decaimiento de la medida constituye una consecuencia inmediata de archivo de las actuaciones conforme lo pautado en la norma adjetiva Penal.

En este sentido, el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece
“.. que una vez vencido el plazo acordado en el Artículo 313 ejusdem el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga y vencida esta deberá presentar acusación o el sobreseimiento..” y continua el citado Artículo 314, “… Si vencidos los plazos que le hubieren fijado, el Fiscal del Ministerio Público no presentare la acusación o el sobreseimiento, el Juez decretará el Archivo de las Actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien de la prorroga acordado en fecha 26/07/2006, e inserto en acta que riela a los folios (97) al (98) de la presente causa, se evidencia que el referido lapso de 120 días concedido a la Fiscalía del Ministerio Público, se venció el 26/10/2006, es decir, que desde la fecha de culminación del mismo, han trascurrido mas de un (01) año, por lo cual este Tribunal, como órgano que debe preservar la garantía de los justiciable, debe revisar tal situación y acordarle el efecto jurídico que le corresponde.

En el caso de marras, después de realizar un computo del plazo acordado de 120 días, observa que desde la fecha de culminación del mismo, ha pasado Un tiempo de (01) año, Tres (03) meses y diecinueve (19) días más, por lo cual ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público presentara el referido Acto Conclusivo, y si bien la norma ut supra transcrita, establece la facultad que tiene la vindicta publica de solicitar una prorroga más, esto es potestativo y al no hacerlo en tiempo oportuno, es decir, una vez que se venció el plazo de 120 días concedido, debe inferir el Tribunal que renuncia a este plazo, toda vez que no puede por tiempo indefinido paralizarse la causa en espera de la solicitud de prorroga del Fiscal que tiene conocimiento de ese vencimiento, ya que en caso contrario violentaría los derechos del Imputado contenidos precisamente en la norma procesal penal, que activa el mecanismo que le permite instar al Ministerio Público a que presente el acto Conclusivo, para no pasar el resto de su vida los investigados en condición de imputado como consecuencia de la inactividad del Fiscal del Ministerio Público.

De esta forma se preserva el Derecho de Acceso a la Justicia, sin formalidades no esenciales, conforme a lo previsto en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que no puede correr con las consecuencia el Imputado quien ha cumplido con todas sus obligaciones, es decir, presentaciones periódicas por más de Tres años, sin que se haya presentado el Acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

Es por las razones anteriormente mencionadas, y dado tiempo transcurrido y activado como fue, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal una vez agotado el laso concedido sin que el fiscal haya solicitado prorroga, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante Tres Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar de oficio el Archivo de las Actuaciones.

Sin embargo, debe quedar establecido, que el Archivo de la Actuaciones no obsta para que el Ministerio Público pueda reabrir la Investigación, solo cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y en consecuencia se Ordena el Cese Inmediato de la medida cautelar que pesa sobre el ciudadano ADELISARIO NAVA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.392.037, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOAQUIN ALEJANDRO RUIZ CASTRO; sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda reabrir la Investigación, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, en un todo conforme con lo pautado en los artículos 282, 313, 314 de la Norma Adjetiva Penal y Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.Notifíquese a las Partes. Líbrese las Correspondientes Boletas. Remítase en su Oportunidad Legal las presentes Actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


ABOG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS


EL SECRETARIO

ABOG. ________________
En fecha___________se libraron boletas de notificación nros. _______________________________________________________.

El Secretario.