REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002160
ASUNTO : LP11-P-2007-002160

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día 08/05/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.305, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.056.305, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 08-12-1983, de 23 años de edad, de ocupación u oficio ayudante de construcción, hijo de José Gregorio Molina (v) y de Maria Antonio Ramírez (v), domiciliado en la Urbanización Barrio la Conquista, calle principal, casa 8-4 frente a la Bodega los Olivos, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: En fecha 08 de Septiembre de 2007, siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose la ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, caminando por la calle 10, de la población del Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, cuando sorpresivamente un sujeto quien sin mediar palabra alguna la lanzo contra el piso tomándola por el cabello lesionándola, siendo que dicha ciudadana ante tal circunstancia comenzó a pedir a gritos auxilio siendo escuchado por un funcionario adscrito al CICPC del Vigía, quien emprendió velos persecución en contra del agresor quien huyo hacia la avenida 10 de la referida población del Vigía, y se introdujo en una vivienda identificada con el N° 10-35, presuntamente donde residía familiares de éste, oportunidad en que el funcionario solicito apoyo a otro funcionario para luego proceder a introducirse con autorización de los propietarios de la vivienda para practicar la detención del señalado sujeto, quien luego de leerle sus derechos quedó debidamente aprehendido e identificado como JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.305, quedando dicho ciudadano a la orden de la fiscalía de Guardia. Hechos estos que constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe VIOLENCIA FÍSICA por cuanto el sujeto activo, mediante el empleo de la fuerza física golpeo a la victima tomándola por el cabello y lanzándola salvajemente al piso causándole lesiones que ameritaron asistencia medica susceptibles para su curación en un lapso de seis (06) días conforme deviene del reconocimiento medico legal efectuada a la misma, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (80) al folio (84) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Titulo referido a los “OFRESIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS CONSIDERADAS UTILES, NESESARIOS Y PERTINENTES”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

1.- Declaración en calidad de Experto del Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1015 de fecha 08/09/2007, y reconozca su contenido y firma.

TESTIMONIALES:

1- Declaración en calidad de Testigo del funcionario ANGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al CICPC del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practicó la detención del acusado de autos.

2.- Declaración en calidad de Testigo del funcionario RAYMON HURTADO, adscrito al CICPC del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación a Inspección N° 1370 y 1371, de fecha 08/09/2007, realizada al lugar modo donde se practicó la detención del acusado de autos.


3.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.647, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica 1370, de fecha 08/09/2007, practicada por los funcionarios RAYMON HURTADO y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

2.- Inspección Técnica 1371, de fecha 08/09/2007,, practicada por los funcionarios RAYMON HURTADO y LUIS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada para su lectura.

3.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1015 de fecha 08/09/2007, practicada por Medico Forense FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a La Medicatura Forense del CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, realizado a la victima ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.647, para que sea incorporada para su lectura. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y le pido a Ana Del Carmen Díaz Angarita que me perdone y disculpe por todo lo que yo hice. Es todo lo que puedo decir”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana ANA DEL CARMEN DIAZ ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.647, quien expuso: ““Si quiero que se le otorgue el beneficio, lo perdono y solo quiero que no le pase nada a mi, ni a mi familia ni a mis hijos ni nada y que cualquier cosa que pase la única persona en la que yo he tenido problema es con este señor que esta aquí”.

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada SUSAN COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO: En tal sentido este juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana Ana del Carmen Díaz Angarita y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana Ana del Carmen Díaz Angarita. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.

SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA RAMIREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA DEL CARMEN DÍAZ ANGARITA, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana Ana del Carmen Díaz Angarita y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.- El acusado de autos deberá abstenerse de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la ciudadana Ana del Carmen Díaz Angarita. 3.- El acusado de autos deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía,, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:


ABG. ____________________


En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria