REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000357
ASUNTO : LP11-P-2008-000357

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de hoy 15-02-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano GABRIEL GERARDO GOMEZ VIELMA, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 NUMJERAL 3° ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

GABRIEL GERARDO GÓMEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.025.056, nacido en fecha 24-05-1962, de 45 años de edad, de estado civil casado, hijo VIELMA (V) y de GÓMEZ (V), Natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización Bubuquí V, casa N° 19, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado GABRIEL GERARDO GOMEZ VIELMA, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 9:30 a.m. del día 12/02/2008, en el Frigorífico Industrial Los Andes, ubicado en el Sector San Rafael de Mucujepe, Municipio Alberto Adrianí del Vigía, Estado Mérida, específicamente en el portón principal de entrada del señalado frigorífico, cuando al serle inspeccionado el vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, clase camión, tipo cava, color azul, año 1998, placas 27L-TAA, serial de carrocería AJF3WP22206, conducido por este el cual iba cargado con carne de bovino en canal, se pudo constatar a través de las guías de transporte de carne qu estas solo amparaban ocho (08) reses en canal y no las nueve (09) reses que estaban cargadas en el señalado vehiculo, es decir transportaba una res en canal mas de las debidamente autorizada no pudren justificar la misma por lo cual fue detenido el aquí imputado por el sargento de la Guardia Nacional RAMÓN JAVIER SÁNCHEZ, quien se encontraba de servicio en el señalado Frigorífico quien se encontraba en compañía del Jefe de Seguridad del mismo ciudadano HERYS COROMOTO BORGES VILLANUEVA, una vez que le fue impuestos sus derechos, quedando la res depositada en el frigorífico como evidencia, la cual fue puesta junto al investigado a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de Guardia.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano GABRIEL GERARDO GOMEZ VIELMA, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el sujeto activo resultó aprehendido, momentos después de que éste presuntamente sustrajera y cargara en su camión tipo cava una res en canal sin la respectiva guía de transporte, sin autorización de su dueño o quien debió darlo, en las puertas del frigorífico por un funcionario de la guardia nacional y el jefe seguridad del señalado establecimiento; en tal sentido, a criterio de éste Juzgador, los hechos encuadran en el delito de: HURTO GENERICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procede.

SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado GABRIEL GERARDO GOMEZ VIELMA, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: HURTO GENERICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para presumir que el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: 1.- Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-053, de fecha 12/02/2.008 (folio 03 y vuelto), donde se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención del investigado; 2.- Acta de deposito de la res en canal retenida (folio 05); 3.- Denuncia realizada por el ciudadano Herys Coromoto Borges Villanueva, Jefe de Seguridad del Frigorífico Industrial Los Andes (folio 07 y su vuelto); 4.- Acta de Entrevista realizada a Horacio Zesperes Márquez 12/02/2.008 (folio 08); 5.- Acta de Entrevista realizada a Francisco Adolfo Sánchez Rivas de fecha 12/02/2.008 (folio 12 y su vuelto); 6.- Acta de Entrevista realizada a Rolando Albeiro Carrullo Blanco de fecha 12/02/2.008 (folio 13); 7.- Acta de Entrevista realizada a Jorge Mendoza Monsalve de fecha 13/02/2.008 (folio 14); 8.- Experticia de Reconocimiento de fecha 13/02/2.008, realizada la res en canal retenida (folio 15 y su vuelto); 9.- Acta Policial de fecha 13/02/2.008 (folio 14), Acta de Avaluó o Regulación prudencial N°9700-230-AT-082 de fecha 14/02/2.008 (folio 32), que establece el valor de la res en canal incautada; aunado a ello consta en las actuaciones que el imputado GABRIEL GERARDO GOMEZ VIELMA, no presenta registro policial ni antecedente penal alguno (folio 30) y ha aportado un domicilio o residencia fija que permite considerar su arraigo en ésta Entidad y lo hace de fácil ubicación para los actos procesales futuros, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, llevando a este Tribunal, en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a imponerle una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) La presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día de hoy, hasta tanto lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente, por lo que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Fiscal (P) Séptimo del Ministerio Público; Abogado GUSTABO ARAQUE, petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.; en consecuencia se Niega lo solicitado por el Defensor Privado en el sentido de que se le otorgue a su representado la libertad plena, ello conforme las circunstancias explanadas ut supra; Y ASI SE ACUERDA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO GABRIEL GERARDO GOMEZ VIELMA, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como las prevista en el artículo 256, ordinales 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena tan baja éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS

EL SECRETARIO
Abog. _____________________
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.