REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001517
ASUNTO : LP11-P-2006-001517
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Por cuanto en fecha de ayer, 16/02/2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia fijada para imponer al acusado de autos de la decisión mediante la cual El Tribunal de Control N° 07 decretó LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , en virtud de revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas de conformidad con los articulo 250, 251 y 262 de la Norma Adjetiva Penal; éste Juzgado de Control, de conformidad con los artículos 173 y 177 ejusdem, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al imputado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN titular de la cedula N° V-4.701.968, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 1 de Mayo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°01, decretó la Aprehensión en situación de flagrancia contra el imputado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DAVILA, imponiéndole las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 numeral 3 y 7 del COPP, en concordancia con el articulo 39 numeral 1 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vale decir, el desalojo inmediato de la vivienda de su progenitora y victima en esta causa y la presentación cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, acordando que dicha causa siguiera la vía del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: En fecha 21/09/2006 el Ministerio Publico Presentó formal acusación contra el imputado (folios 45 al 49), razón por la cual el Juzgado de Control N° 07, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su contra, en fechas 18/10/2006(folios 57 al 59), 21/11/2007 (folios 71 al 72), 17/12/2007 (folios 75 al 76) y 28/01/2007 (folios 78 al 80), sin que este compareciera a las señaladas audiencias ni justificara sus ausencias, circunstancia por la cual el referido Juzgado en la última fecha indicada decretó a petición fiscal la correspondiente revocatoria de las medidas cautelares impuestas, decretando la privación judicial preventiva de libertad y emitiendo como consecuencia de ello la respectiva Orden de Captura, la cual fue efectiva en fecha 15/02/2008, quedando dicho imputado a la orden de éste Tribunal de Control N° 01 por encontrarse de Guardia.
TERCERO: En la referida Audiencia el imputado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, manifestó que el abandono el domicilio donde inicialmente convivía con su progenitora por propia orden del Tribunal y vivía en una finca donde trabajaba junto con su madre no existiendo entre ello problema alguno, aunado a ello este dejo de presentarse por que su progenitora le indico que ya no había problema en relación a la presente causa. El Ministerio Publico solicitó en la audiencia a favor del imputado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, así mismo, de conformidad con el artículo 263 esiudem, solicitó se establezcan garantizas de cumplimiento y aseguramiento que el imputado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal. Por otra parte la Defensa manifestó que se adhería a la solicitud de la Vindicta Pública en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en favor de su defendido. Por otra parte, solicitó se fije audiencia preliminar y se le expida copia simple de la presente acta.
CUARTO: Ahora bien advierte este Juzgado, que si bien el imputado de autos no acudió a las referidas audiencias, no es menos cierto que las boletas de citación fueron emitidas y entregadas en la dirección donde reside su progenitora por ende en el domicilio donde le fue ordenado su retiro por el citado Juzgado de Control N° 07, de manera que tales boletas de citación debieron ser emitidas en el nuevo domicilio del imputado en vista de la medida cautelar de desalojo de vivienda del cual fue objeto. Es necesario señalar que el imputado no ha cumplido las presentaciones ante el tribunal ya que manifestó que estaba laborando en una finca junto con su progenitora y victima en la presente causa, razón por la cual dejo de presentarse ante el Tribunal.
QUINTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN, merece una pena relativamente baja, ya que los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia(vigente para la fecha en que se produjo los hechos), en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DAVILA, delitos estos que merecen pena privativa de libertad de seis meses (6) a dieciocho (18) meses de Prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del citado hecho punible, lo cual se deriva principalmente de: : 1- Acta Policial N° 0054-06, de fecha 28-04-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) JOSE PEÑALOZA, y Cabo Segundo (PM) DIXON MENDOZA, Adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en donde explanan el procedimiento de aprehensión del imputado ( folios 1 y su vuelto). 2.- Denuncia de la ciudadana ANA MARIA CALDERON DAVILA, por ante la Sub- Comisaría Policial N° 12, donde dice que su hijo OSCAR RAMON PAREDES CALDERON, llego en estado ebriedad, y comenzó a pelear por que no le servia la comida y a lanzarme las cosas, como todos los días, y a pelear con los nietos, … el abuelo se encierra a las seis de la tarde por que le tiene miedo, a pesar de ser su papa, por que lo agarra y lo golpea; lo cual ratificó en esta audiencia oral…” Si llego y formo un escándalo, y yo llegue del medico y cocine el almuerzo, y me acosté, y usted, llego y dijo que paso aquí, no hay comida y empezó a pelear… folio 02 de la causa. 3.- Entrevista realizada al ciudadano MORA CALDERON GERSON ALEJANDRO,… cuado llegue a la casa de mi abuela de trabajar arreglando un carro, encontré que mi tío OSCAR RAMON estaba gritando a mi abuela que estaba encerrada en su cuarto, y como mi primo y yo no dejamos que entrara al cuarto en se altero más e intento agredirnos… ( folio 03 de la causa). 4.- Entrevista al ciudadano PINEDA HAIDAN OSCAR… Mi papá llego a la casa de mi abuela gritando como todo el tiempo rascado, con el escándalo de siempre pegándole a la puerta e insultándola, y quiso meterse al cuarto como a agredirla, pero mi primo y yo se lo impedimos…., no presenta registro policial alguno y de las actuaciones y posee trabajo fijó trabajando en la finca con su progenitora y arraigo en domiciliado en el Barrio El Samán (Invasiones), frente al Terminal de Pasajero de El Vigía, a cuadra y media de la bloquera El Samán, casa sin friso, El Vigía, de éste Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, todo lo cual destruye cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA y lleva a la convicción de éste Juzgado de Control, que no se encuentra lleno tal requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas circunstancias se encuentras señaladas en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil presumir que ante una pena considerablemente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y el proceso penal instaurado en su contra, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 256 numeral 3 y 4, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se procede a imponerle las medidas cautelares prevista en el artículo 256 numeral 3 y 4, de la Norma adjetiva Penal siguientes:
1) La presentación Periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización, debiendo el imputado acatar el llamado del Tribunal en las oportunidades en que sea citado; quedando advertido que el incumplimiento de éstas medidas cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensora Publica; Abogado ABG. SHEILA ALTUVE. Y ASI SE ACUERDA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE AL IMPUTADO OSCAR RAMÓN PAREDES CALDERÓN LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3° Y 4° DEL ARTÍCULO 256 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, por consiguiente se ordena 1) La presentación Periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) La Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización, debiendo acatar el llamado del Tribunal en las oportunidades en que sea citado; tales medidas de coerción personal se imponen por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfecho con las medidas de protección impuestas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Se acuerda oficiar a los organismos competentes dejando sin efecto la orden de aprehensión. Por cuanto se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, se acuerda fijar dicho acto para el día once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008) a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para lo cual queda debidamente citado el imputado y se acuerda notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública Lisett Ruiz Y ASI SE DECIDE.
Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.
Se ordena notificar a las partes, de la publicación del presente auto separado correspondiente. Remítase la presente causa al Juzgado de Control N° 07 por ser el Tribunal de origen en el presente proceso.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01
Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
Abog.__________________________
En fecha __________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.