REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002574
ASUNTO : LP11-P-2007-002574

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la petición dirigida por las abogadas TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscales Décima Octavas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 17 de Mayo del año 2007, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana GORRIN ZAMBRANO ROSARIO, venezolana, de 40 años de edad, soltera, licenciada en administración, titular de la cédula de identidad N° 9.201.976, residenciada en el sector San Isidro, calle 9, casa 16-44, media cuadra arriba del Hospital II de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, la cual expuso entre otras cosas que su hijo adolescente JAVIER JOSE RIBEIRO GORRIN, salió a investigar sobre una tarea y no regresó más, eso fue en horas de la mañana de ese mismo día, cuando aparece el adolescente perdido y es entrevistado por los funcionarios adscritos al mencionado organismo de investigación en relación con los hechos investigados por su progenitora, manifestando él mismo que había salido de su casa el día 16-05-05, en horas de la tarde, con destino al Cyber House, ubicado en la avenida 14 al lado de Aguas de Mérida, en el Barrio La Inmaculada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para hacer una tarea, al culminar su labor compro un refresco dentro del Cyber y se lo tomo, luego salió para retornar a su casa, y luego comenzó a sentir un fuerte dolor de estomago y se desmayo y se despertó al día siguiente en horas de la mañana y se encontraba en la grama que conduce hacía los edificios de la Bubuqui III, que dan al cruce del aeropuerto de El Vigía, al frente de la Inspectoría de Tránsito.

Analizado como ha sido por este tribunal la solicitud fiscal de sobreseimiento y demás actuaciones concatenadas que conforman la causa, de las mismas se infiere, así se desprende: 1. Denuncia formulada por la ciudadana GORRIN ZAMBRANO ROSARIO, ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folios 04 y 05); 2. Cursa Experticia Toxicologica en vivo, de fecha 17-05-07, número de experticia 9700067-652, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Área Toxicología, suscrita por el experto MARIA TERESA BALZA, la cual fue practicada a las muestras tomadas al adolescente JAVIER JOSE RIBEIRO GORRIN, (folio 13). y 3. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1400, de fecha 17-05-07, emanada de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, el cual es suscrito por el experto Dr. Cleny Elisa Hernández Márquez, la cual fue practicada al adolescente RIBEIRO GORRIN JAVIER JOSE, (folio 16). Tal y como se puede evidenciar de los hallazgos señalados en el Informe de Experticia Toxicologica en vivo y Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ya que el ciudadano antes mencionado luego de tomarse un refresco se desmayo hasta el día siguiente, sin presentar lesiones de ningún tipo, ni consumo de ninguna Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica, por lo que en consecuencia los hechos investigados no pueden atribuírsele a ningún persona. Ello así, deviene pertinente la petición fiscal, no existiendo tipicidad en el hecho denunciado, lo que acarrea como consecuencia lógica y jurídica, como lo argumenta la Representación Fiscal, la imposibilidad manifiesta de solicitar el enjuiciamiento de persona(s) alguna(s), ya que no existe delito ni pena sin ley previa que lo establezca, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 49.6 y 318.2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, iniciado por la presunta comisión del delito de Contra Las Personas, en el que aparece como víctima la ciudadana JAVIER JOSE RIBEIRO GORRIN, venezolano, de 14 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.938.792, residenciado en el Sector San Isidro, calle 9, casa N° 16-44, El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, por cuanto el hecho imputado no es típico.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, y al Representante legal de la Víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.