REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002598
ASUNTO : LP11-P-2007-002598

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 19 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano RODRIGUEZ CARDENES POLICARPO JOSE JUAN, venezolano, de 70 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.041.679, residenciado en la avenida 1, N° 01-279, Urbanización Belenzate, Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la mañana, señaló que personas desconocidas le habían sustraído de su finca la cantidad de trece reses. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano RODRIGUEZ CARDENES POLICARPO JOSE JUAN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Tovar, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); Acta de Investigación, de fecha 18-05-07, suscrita por el funcionario Pedro Delgado, quien se traslado hacia la Finca Santa Teresa, ubicada en la Aldea Bolero Bajo, de Mesa Bolívar, Estado Mérida, cuya entrada se encuentra por el margen izquierdo de la autopista RAFAEL CALDERA, dejando constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos, (folio 04); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano RODRIGUEZ CARDENES POLICARPO JOSE JUAN, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ CARDENES POLICARPO JOSE JUAN; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4 ° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE GANADO, cometido en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ CARDENES POLICARPO JOSE JUAN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.