REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000243
ASUNTO : LJ11-P-2002-000243

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Décimo Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 10 de Octubre de 2002, se inicia el presente caso, por medio del Acta Policial N° 325/02, en horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Joel Monserrate, Marcos Uzcategui y Carlos Aldana, adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, quienes efectuando labores de patrullaje motorizada, por el Sector La Inmaculada, reciben llamada donde le informan que cinco ciudadanos se desplazaban en dos motos, tipo Joe, se dieron a la fuga a una comisión policial, al mando del Inspector Jefe (PM) José Méndez, del sector avenida Bolívar frente a la Emisora Ondas Panamericanas, procediendo a efectuar un operativo por la zona donde pudieron avistar a varios ciudadanos que se desplazaban en dos motos tipo Joe, los mismo reunían las características descritas por la central de radio, donde pudieron interceptar por la avenida 6 del Barrio La Inmaculada, detrás de la sede de la diex, a los ciudadanos se les efectúo una inspección, igualmente se les inspeccionaron las motos, siendo identificados como LEVIS LEONARDO VERA, JOHAN DANIEL CUETO PAREDES, SOTO MANRIQUE ALEXIS DE JESUS, RONDON MARQUEZ PABLO EMILIO y JORFANI ARAQUE SULBARAN, quienes quedaron en calidad de depósito en el reten de la Sub-Comisaría N° 12. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones el Acta Policial N° 325/02, en horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Joel Monserrate, Marcos Uzcategui y Carlos Aldana, adscritos a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folios 01 y 02); Factura Original de la Boutique de la Jog, que señala Factura N° 0360, sin llenar con sellos de cancelado y de la boutique Jog, (folio 06); Acta de Investigación Policial, de fecha 10-10-02, suscrita por el funcionario José Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, El Vigía, quien deja constancia que las moto sin placas, serial de carrocería 3KJ-5739899 presenta alteración de serial, por lo que se utilizó cloruro cúprico, obteniendo la numeración original oculta, serial de carrocería 3KJ1919552, (folio 21); Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-362, de fecha 12-10-02, la cual fue practicada a la moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, sin placas, color negro, serial de carrocería 3KJ-5739899, la cual concluye que el serial de carrocería esta alterado, (22 y vuelto); Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-230-363, de fecha 12-10-02, la cual fue practicada a la moto marca Yamaha, modelo Jog Aprio, tipo paseo, sin placas, color rojo, serial de carrocería 3KJ-4747127, la cual concluye que el serial de carrocería esta estado original, (23 y vuelto); determinándose como imputados: LEVIS LEONARDO VERA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.637.005, residenciado en el Barrio San Isidro avenida 16, casa sin número, JOHAN DANIEL CUETO PAREDES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.678.850, residenciado en el Barrio San Isidro, casa s/n, RONDON MARQUEZ PABLO EMILIO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.097.694, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa s/n, y JORFANI ARAQUE SULBARAN, indocumentado, residenciado en el Barrio San Isidro, frente al Hotel San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Ahora bien, de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que para la fecha de la comisión de los hechos calificados como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, el hoy ciudadano SOTO MANRIQUE ALEXIS DE JESUS, contaba con 17 años de edad, edad esta comprendida dentro de la adolescencia, tal y como se evidencia en acta policial inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, resultando por consecuencia, incompetente este Tribunal, para resolver la solicitud en relación a este ciudadano, en razón de la materia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la incompetencia por la materia ser declarada por el Tribunal de oficio. Por lo tanto, este Tribunal con base a lo expuesto, de oficio se declara incompetente para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente SOTO MANRIQUE ALEXIS DE JESUS, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de LEVIS LEONARDO VERA, JOHAN DANIEL CUETO PAREDES, RONDON MARQUEZ PABLO EMILIO y JORFANI ARAQUE SULBARAN, antes identificados, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Este Tribunal de oficio, con fundamento en los artículos 67 y 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la solicitud de sobreseimiento en relación al para entonces adolescente SOTO MANRIQUE ALEXIS DE JESUS, y, declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. A tales efectos, compúlsese el presente asunto penal, certifíquese y remítase mediante oficio al Tribunal competente, líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.