REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001999
ASUNTO : LP11-P-2007-001999


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto el día de hoy 20/02/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado ALEXANDER RAMIREZ BARON Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.028.568, la formula alterna de prosecución del proceso de SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: El acusado en la presente causa es: ALEXANDER RAMIREZ BARON, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 22/06/1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°. V 17.028..568, con segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Julián Ramírez Chacón y Xiomara Barón, residenciado en Barrio 5 de julio calle principal, casa N° 1-99 El Vigía, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida., teléfono 0275-8818593.

SEGUNDO: Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 02/08/07, siendo aproximadamente las 09:00pm, cuando la victima XIOMARA BARÓN, se encontraba en su residencia ubicada en El Barrio 05 de Julio, calle Principal casa N° 1-9, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, cuando su hijo el imputado ALEXANDER RAMIREZ BARON, se apersonó al señalado lugar y comenzó a proferir palabras obscenas en contra de la victima y a lanzar piedras partiendo los vidrios de las ventanas , amenazándola de muerte, dado que el día anterior (01/08/2007), dicha ciudadana había interpuesto forma denuncia en contra en su contra, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 del esta población del Vigía Estado Mérida, por cuanto este tenia mas de dos (02) meses agrediéndola física, verbal y psicológicamente; despacho policial que le impuso al imputado a favor de la victima, la medida de protección de salida del hogar, lo que generó la furia de éste en contra de la victima, quien realizó llamado policial vía telefónica, apersonándose una comisión que practicó la detención del imputado previa imposición de sus derechos como tal. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el delito mas grave prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, por cuanto el sujeto activo, mediante expresiones verbales realizó actos de intimidación y hostigamiento a la victima, hasta llegar a amenazarle de causarle la muerte, atentando contra su estabilidad familiar y emocional, configurándose los referidos tipos penales.

TERCERO: Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (41) al folio (43) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado ALEXANDER RAMIREZ BARON, antes identificado, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA BARÓN, siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo V referido a los “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS,” por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son: EXPERTOS. 1.- Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Agentes JARRISON JAIME Y PINZON ALBERTI, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 1183 de fecha 03/08/2007, y reconozca contenido y firma de la misma; TESTIMONIALES; 1- Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios policiales ROMELIO CONTRERAS, VICTOR ARRIETA y LEOMAR MOLINA, adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio de las condiciones de lugar modo y tiempo en que practico la detención del acusado de autos. 2.- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana XIOMARA BARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.806, a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos. Tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código. Se deja constancia que la Defensor Público, NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado ALEXANDER RAMIREZ BARON, quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso, estoy dispuesto a someterme a las condiciones que se me impongan y le pido disculpas a mi mama por los hechos ocurridos. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana XIOMARA BARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.806, quien expuso: “Acepto Las disculpas y el se esta portando bien el esta viviendo conmigo y quiero que le otorguen el beneficio”.
Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada SUSAN IDENNE COLINA, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO: En tal sentido este Juzgado escuchada como fue el acusado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMIREZ BARON, por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la norma adjetiva Penal ya que por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pauta a razón del delito que puede considerarse más grave una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana Xiomara Barón, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2-Deberá abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.

SEPTIMO: En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año y como consecuencia de la medida alterna a la prosecución del proceso acordada, se ordena el cese inmediato de las medida cautelar sustitutiva y de protección y seguridad impuesta al referido imputado.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano ALEXANDER RAMIREZ BARON, por los delitos de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XIOMARA BARÓN, antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir las siguientes condiciones: 1- Deberá abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima de autos ciudadana Xiomara Barón, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2- Deberá abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. Como consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio decretandose el cese inmediato de las medida cautelar sustitutiva y la medida protección y seguridad impuesta al referido imputado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01


Abog. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ M


LA SECRETARIA:


ABG. ____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
La Secretaria.