REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002559
ASUNTO : LP11-P-2007-002559

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 03 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LEONIDAS RAMOS PEÑA, venezolano, de 45 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 8.005.829, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, Miranda, casa N° 2-27, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la noche, dejo estacionado su vehículo marca Ford, tipo estacas, modelo F-350, color rojo, placas 758-XJW, serial de carrocería AJF3PM18989, en la avenida 15, frente a la Clínica Vargas de El Vigía, y fue a casa de su amigo, como a media cuadra, y cuando regresó el camión no estaba. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano LEONIDAS RAMOS PEÑA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); Inspección Técnica N° 474, de fecha 03-05-00, suscrita por funcionarios Genofontes Velazco y José Rojas, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia de las características del lugar de los hechos, avenida 15, frente a la Clínica Razetti, vía Pública, El Vigía, Estado Mérida, en el cual dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, y las características más resaltantes del mismo, (folio 08); Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-S/N, de fecha 11-05-00, la cual fue practicada por el funcionario Iván Nava, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de que el vehículo se encuentra en estado original, (folio 19); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano LEONIDAS RAMOS PEÑA, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano LEONIDAS RAMOS PEÑA supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 numeral 8 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano LEONIDAS RAMOS PEÑA, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

El Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.