REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002609
ASUNTO : LP11-P-2007-002609

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Fiscal Séptimo, en colaboración con la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 11 de Julio de 2001, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano CID RODRIGUEZ MANUEL, español, de 66 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E.-328404, residenciado en Caño Zancudo, Sector Río Perdido, Finca Vista Hermosa, vía Panamericana, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que dejo al frente de la Pollera La Distancia, ubicada en la avenida Bolívar El Vigía, un vehículo Marca Ford -150, placa 914-XFE, para ir a almorzar y cuando regresó ya no estaba, desconociendo quien se la llevo. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano CID RODRIGUEZ MANUEL, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 718, de fecha 11-07-01, suscrita por los funcionarios José Araque Bohorquez y Reinaldo Beltran Atuesta, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, realizando una descripción física del sitio, (folio 06); Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-09-06, suscrito por el funcionario Escorcia Catalan Marlon, quien deja constancia que la observación Macroscópica de los Seriales de identificación, los mismos están en estado original, y que se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C., (folios 30 y 31); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano CID RODRIGUEZ MANUEL, antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CID RODRIGUEZ MANUEL supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano CID RODRIGUEZ MANUEL, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.