REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000428
ASUNTO : LP11-P-2008-000428

AUTO FUNDAMENTANDO SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Por cuanto en fecha 20-03-2.008 (folios 39 al 41), éste Tribunal, recibió escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, presentado por la Defensor Publica Abogada SHEILA DEL R. ALTUVE, a favor del imputado EDWARD ALFONSO MARQUEZ REYES, titular de la cédula de identidad nro. V-25.526.286, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previstos y sancionados en los artículos artículos 2 y 5 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano GERSON EMIRO LABARCA QUINTERO; éste Juzgado de Control, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede a fundamentar su decisión con respecto a tal solicitud, basándose en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 16/02/2008, este Juzgado de Control, consideró procedente y ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO EDWARD ALFONSO MARQUEZ REYES, ampliamente identificado en las actuaciones que conforman la presente causa, por cuanto, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía, por haberse estimado la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detención que al ser sumamente reciente, no vulnera lo previsto en el artículo 244, Primer Aparte del citado Código, referido a la PROPORCIONALIDAD, pues ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito que se le atribuyen al Imputado EDWARD ALFONSO MARQUEZ REYES, que de acuerdo a la respectivas actuaciones, es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 5 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera; respectivamente, ni tampoco excede el plazo de los DOS (2) AÑOS, contados desde el día de su aprehensión, siendo que la Defensa no llegó a ejercer Recurso de Apelación alguno contra tal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Este Juzgado de Control, considerando que las condiciones por las que inicialmente se decreto la medida de privación preventiva de la libertad han variado en relación al PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Imputado EDWARD ALFONSO MARQUEZ REYES, distinto a lo sucedido en la audiencia de flagrancia en esta oportunidad ha aportado su identificación con la correspondiente copia de su cedula de identidad (folio 37), aunado a ello a presentado la respectiva constancia de residencia y trabajo, evidenciando un domicilio (folio 40) y una actividad laboral (folio 41) fija que permite constatar al Tribunal que dicho imputado ostenta suficientemente arraigo en esta jurisdicción; Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio Público le atribuye al imputado de marras, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previstos y sancionados en los artículos 2 y 5 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, cuya pena normalmente aplicable tomando como referencia su término medio, oscila alrededor de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, no es menos cierto que la magnitud del daño causado es de menor gravedad toda vez que el acto volitivo recayó sobre dos (02) gallos y aun cuando el acto en si mismo es reprochable no se ha producido a la victima una lesión patrimonial que pueda calificarse como grave, así mismo observa el tribunal que de las actuaciones y diligencias de investigación el señalado imputado no tiene registros policiales ni antecedentes penales (folio 20 y su vuelto), de manera que ostenta buena conducta predilectual; En tal sentido al evaluar estas circunstancias esta instancia judicial considera que efectivamente han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación preventiva de la libertad siendo que la presencia y el sometimiento del imputado al presente proceso se puede garantizar con medidas cautelares menos gravosas como las contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 de la Norma adjetiva penal, tales son: 1.- La Presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y 2.- La Prohibición al imputado de autos de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
TERCERO: Resulta necesario señalar que las anteriores circunstancias que generaron la privación preventiva del imputado han variado sustancialmente para la presente fecha, perdiendo su vigencia, por lo que resulta procedente, luego de revisar y examinar la Medida de Coerción Personal que actualmente pesa en contra del Imputado EDWARD ALFONSO MARQUEZ REYES, ACORDAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO EDWARD ALFONSO MARQUEZ REYES, POR LAS MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; 1.- La Presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- La Prohibición al imputado de autos de salida de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal de conformidad con el articulo 264 Ejusdem, ello por considerar esta instancia judicial que efectivamente han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación preventiva de la libertad, siendo tales medidas cautelares menos gravosas en si mismas suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Se ordena el traslado del imputado de autos desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día de mañana 29/02/2008, a las 9:30 am, a los efectos de imponerle la presente decisión, suscriba el acta respectiva, a objeto del otorgamiento de su libertad.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

ABG. FRANCISCO JOSE RODRÍGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG._______________________

En fecha__________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación

Nros._______________ y oficio__________________.

LA SECRETARIA.