REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000194
ASUNTO : LJ11-P-2001-000194
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 15 de Noviembre de 2001, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, ante la Comisaría Policial N° 08, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que él trabaja como taxista y embarcó a un ciudadano identificado como JAVIER ENRIQUE MENDOZA, apodado el “Rutibolo”, el cual le pidió que lo llevara al Cementerio de Nueva Bolivia, y que al llegar sacó un cuchillo pidiéndole que le entregara la esclava de oro que cargaba en su mano derecha, teniendo que bajarse del carro y correr para una casa.
Y donde por actuaciones del Órgano investigativo, no se obtuvieron elementos de interés criminalistico, e igualmente señala la víctima al investigado, pero él citado investigado manifestó tener problemas anteriormente con la víctima, por lo cual no existen elementos que comprometan la responsabilidad de persona alguna, como autor o participe de alguno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo ajustado a derecho la Solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde solicita el Sobreseimiento de la presente causa, en el cual aparece como investigado el ciudadano: JAVIER ENRIQUE MENDOZA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.927.861, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 067, a dos cuadras del Comando, Estado Mérida, y como víctima JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.432.416, residenciado en la Urbanización La Conquista, Segunda calle, casa N° 11-227, del Estado Zulia, ya que no pudo atribuírsele el hecho delictivo.
Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, ante la Comisaría Policial N° 08, de Nueva Bolivia, Estado Mérida, en el cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04); Acta de Inspección Técnica N° 257, de fecha 19-11-01, suscrita por los expertos John Rodríguez y Vinicio Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en la transversal de la calle cementerio, diagonal a la calle las Flores, Nueva Bolivia, Estado Mérida, dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso Abierto, constituido por una vía de interés público, observándose viviendas tipo unifamiliar, (folio 52).
Considera esta sentenciadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado, o no puede atribuírsele, también es cierto que no se pueden establecer los participes del hecho. Así se decide.
Por razones expuestas, este Juzgado de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JAVIER ENRIQUE MENDOZA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.927.861, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa N° 067, a dos cuadras del Comando, Estado Mérida, y como víctima JOSE IGNACIO DE PABLO NEGRON, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.432.416, residenciado en la Urbanización La Conquista, Segunda calle, casa N° 11-227, del Estado Zulia. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.