REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002641
ASUNTO : LP11-P-2007-002641

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo, en colaboración con la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 29 de Mayo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ ANDRADE, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.020.441, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 10, entre avenidas 20 y 21, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría N° 05, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que el día 26-05-00, en horas de la tarde, estaban las tres hermanas Rosa Mary Andrade, Margarita Andrade y Carmen Andrade, abriendo un hueco en la pared, con una porra, en la casa propiedad de los hermanos, y dentro de las habitaciones estaban, dos menores de edad, hijos de Yarima Andrade, y procedió ella a sacar a las niñas de la habitación, situación que produjo encontronazo con sus hermanes, y la agredieron a palo, saliendo lesionada la sobrina menor Yoely Andrade, quien presento lesiones en la cara producidas por la ciudadana Carmen Andrade, y de eso hay testigos. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ ANDRADE, ante la Sub-Comisaría N° 05, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 04); determinándose como imputados: ROSA MARY ANDRADE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.216.509, residenciada en el Barrio San Isidro, pero en la calle 10, entre avenidas 20 y 21, casa sin número, CARMEN ELENA ANDRADE MARQUEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 4.699.737, residenciada en el Barrio San Isidro, pero en la calle 10, entre avenidas 20 y 21, casa sin número, y MARGARITA ANDRADE, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa, residenciada en el Barrio San Isidro N° 11-103, y como víctimas el ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ ANDRADE, antes identificado, y YOELI ANDRADE, la cual no se encuentra plenamente identificada en la presente causa.

De los hechos narrados se evidencia que el Ministerio Publico los encuadró en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARQUEZ ANDRADE y YOELI ANDRADE supra identificados; ahora bien de las actas y diligencias de investigación no se evidencia informe medico forense alguno donde consten las referidas lesiones de las victima, para determinar el tipo penal en relación a la lesión sufrida por ésta, pues solo consta en las entrevistas que estos resultaron lesionados, más sin embargo habiendo transcurrido más de siete (07) años desde la fecha en que se produjo los hechos, aun cuando las lesiones ocasionadas a las victimas fuesen gravísimas, a transcurrido íntegramente el tiempo para decretar la prescripción de la acción penal en la presente causa por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARQUEZ ANDRADE y YOELI ANDRADE, antes identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas Y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean practicadas en las direcciones antes señaladas, y en caso de que no puedan ser efectivas por que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarlas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretaria

ABG. _______________________


En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria