REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002652
ASUNTO : LP11-P-2007-002652
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 13 de Junio de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY GUILLEN GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, no porta la cédula de identidad, sin residencia fija, ante la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que el día sábado para amanecer domingo en horas de la madrugada, se encontraba mas acá del puente que esta por botero, cerca del kiosquito de chinca, y estaba sentado contando la plata cuando sintió unas cinco patadas por la espalda, un golpe en el tobillo, en el estómago, y en el ojo derecho, siendo un joven de aproximadamente 18 años de edad, que se lo pasa con un gorro, y se ha metido con ella como tres veces, y siempre le pega sin tener razón. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por la ciudadana MAGALY GUILLEN GOMEZ, ante la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctimas la ciudadana MAGALY GUILLEN GOMEZ, antes identificada.
De los hechos narrados se evidencia que el Ministerio Publico los encuadró en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAGALY GUILLEN GOMEZ supra identificada; ahora bien de las actas y diligencias de investigación no se evidencia informe medico forense alguno donde consten las referidas lesiones de las victima, para determinar el tipo penal en relación a la lesión sufrida por ésta, pues solo consta en la denuncia de que fue golpeado con patadas en diversas partes del cuerpo, más sin embargo, habiendo transcurrido más de siete (07) años desde la fecha en que se produjo los hechos, aun cuando las lesiones ocasionadas a la victima fueran gravísimas a transcurrido íntegramente el tiempo para decretar la prescripción de la acción penal en la presente causa por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana MAGALY GUILLEN GOMEZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto a la víctima en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.