REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002655
ASUNTO : LP11-P-2007-002655

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 02 de Junio de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ELPIDIO ROJAS D´JESÚS, venezolano, de 60 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.094.704, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 16 casa N° 17-57, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la madrugada, fue golpeado por personas desconocidas, cuando terminaba de trabajar en el local La Vaquera de El Vigía. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano LUIS ELPIDIO ROJAS D´JESÚS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 05 y vuelto); Inspección N° 641, de fecha 02-07-00, la cual fue practicada por los funcionarios Reinaldo Beltrán y Freddy Montilla, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar de los hechos: Barrio La Inmaculada, calle 8 entre avenidas 10 y 11, vía Pública, El Vigía, Estado Mérida, dejando constancia de las características mas resaltantes del mismo, (folio 08); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima el ciudadano LUIS ELPIDIO ROJAS D´JESÚS, antes identificada.

De los hechos narrados se evidencia que el Ministerio Publico los encuadró en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ELPIDIO ROJAS D´JESÚS supra identificado; ahora bien de las actas y diligencias de investigación no se evidencia informe medico forense alguno donde consten las referidas lesiones de las victima, para determinar el tipo penal en relación a la lesión sufrida por ésta, pues solo consta que fue trasladada al Hospital de la ciudad del Vigía Estado Mérida y fue atendido en ese centro medico, más sin embargo habiendo pasado mas de siete (07) años desde la fecha en que se produjo los hechos, y aun cuando las lesiones ocasionadas a la victima fueran calificadas como gravísimas a transcurrido íntegramente el tiempo para decretar la prescripción de la acción penal en la presente causa por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ELPIDIO ROJAS D´JESÚS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no puedan ser notificadas por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ

La Secretario

ABG. _______________________



En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.