REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002664
ASUNTO : LP11-P-2007-002664
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 24 de Abril de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ, venezolano, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 637.986, residenciado en el Sector Quebrada de Piedra, antes de la Iglesia vía Torondoy, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a su hermano quien lo lesionó con un bloque en la cabeza, para cuatro puntos de sutura, eso fue el día 23-04-00, en horas de la tarde, en su casa de Quebrada de Piedra. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección Ocular N° 108, de fecha 24 de abril del año 2000, practicada por los funcionarios Joel Gómez y José Luis Torres, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos: Sector Quebrada de Piedra, casa s/n, antes de llegar a la Iglesia, vía Torondoy, Estado Mérida, dejando constancia de las características mas resaltantes del mismo, (folio 13); Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Freddy Chirinos, adscrito a la Medicatura Forense de Caja Seca, practicado en la persona de ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ, en el cual concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días, (folio 14); determinándose como imputado: NOE SUAREZ, el cual no se encuentra plenamente identificado en la presente causa, y como víctima el ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ, antes identificado.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 418 y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de NOE SUAREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO SAAVEDRA SUAREZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a la imputada. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ
El Secretario
ABG. _______________________
En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.
Conste/Sria.